Arto. 70 Armerías y su funcionamiento.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento y las normas administrativas que se deriven de éstos, se entenderá como armería cualquier establecimiento que se dedique a la reparación o mantenimiento de armas de fuego de uso civil o al rellenado de cartuchos.
Para su funcionamiento, las armerías deben de contar con una licencia específica, que incluirá la autorización para la compra de partes y materiales que requieran en la realización de sus actividades. La licencia la otorgará la Especialidad de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materias Relacionadas de la Policía Nacional la que debe de llevar un expediente por cada armería existente en el país.
Arto. 71. Requisitos para instalar armerías.Las personas que deseen instalar armerías deben de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley.
Estos establecimientos deben de cumplir con los requisitos que se le requieren a las demás empresas, compañías o corporaciones de carácter lucrativo; así como las medidas de seguridad establecidas por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional a fin de evitar los desvíos de partes necesarias para la reparación de armas de fuego en general.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 72. Reparación de armas de fuego. Las personas naturales o jurídicas, titulares de licencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que requieran reparar dichos instrumentos, únicamente podrán hacerlo en los talleres debidamente autorizados para tal fin, para lo cual deben de presentar al propietario de la armería la fotocopia autenticada de la licencia respectiva junto con el arma de fuego.
En los casos en que se efectúe de la reparación de armas de fuego y no se presente la licencia vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la armería y al decomiso del arma de fuego, so pena de responsabilidad penal para el propietario del taller o del gerente del mismo por tenencia ilegal de armas.
Arto. 73. Prohibición.Se prohíbe a los propietarios de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y a sus empleados, la modificación de las armas de fuego en el sentido de que se alteren las características técnicas de fabricación.
Arto. 74. Causales para la denegación de licencias.Son causales para la denegación de las licencias de funcionamiento de las instalaciones de armerías y los polígonos de tiro las siguientes:
1. En los casos en que no se cumpla con uno de los requisitos establecidos;
2. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal, alguna vez haya sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de delitos de narco – actividad, lavado de dinero, asesinato atroz, delitos sexuales y violencia intra familiar. Se exceptúan los delitos culposos, excepto cuando haya mediado el uso de armas de fuego;
3. En los casos en que el solicitante, alguno de los socios de la empresa o su representante legal poseen antecedentes judiciales o penales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego.
Arto. 75. Instalación y funcionamiento. El otorgamiento de las licencias o permisos para el funcionamiento de estos establecimientos solamente los podrá realizar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos para la práctica de la actividad comercial.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en el Reglamento de esta Ley, establecerá las normas administrativas y los requisitos para la instalación y el funcionamiento de cualquier fábrica de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.
La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y otros Materiales Relacionados debe resolver mediante resolución razonada, la solicitud de licencia en el plazo de sesenta días, sea positiva o negativa la respuesta.
Arto. 76. Licencia personal y autorización de comercio interno.La licencia es de carácter personal e intransferible y constituye la autorización para realizar las actividades que se prescriban expresamente en ella. Su vigencia será de cinco años y debe ser refrendada anualmente.
La licencia otorgada a las personas para comercializar artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes solamente autoriza el comercio dentro del país, en ningún caso ampara operaciones de importación, exportación o intermediación.
Arto. 77. Ubicación de puestos de comercialización.La autorización para la ubicación y construcción de un centro de acopio y comercialización de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista es exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que debe de tener en cuenta el criterio de la seguridad pública y ciudadana, el margen de riesgo para la población, el crecimiento y desarrollo urbanístico de las ciudades y el conjunto de medidas de seguridad que se deben de establecer al respecto en los sitios en donde se vaya a construir para disminuir el nivel de riesgo de siniestro que potencialmente se pudiera producir.
En ningún caso estos establecimientos podrán estar ubicados en centros comerciales, supermercados, pulperías, mercados, cerca de escuelas, colegios y universidades, centros de salud u hospitales, sean estos públicos o privados.
El Reglamento de la presente Ley establecerá otros requisitos y el procedimiento para la ubicación y construcción de un mercado de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista.
Arto. 78. Coordinación.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, deberá de coordinar con la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y las autoridades de los gobiernos locales, las medidas de seguridad que se deben de establecer en los diferentes mercados de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes para el consumidor detallista que se establezca en el país.
Arto. 79. Reubicación.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en coordinación con la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación, deberá establecer un sistema preventivo de seguridad en los diferentes puntos en donde se comercialicen artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes al consumidor detallista.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 80. Control de los medios de transporte. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, por medio de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional establecerá una normativa técnica y administrativa para el transporte de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes desde el lugar de fabricación hasta el centro de comercialización.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 81. Mecanismos de control de las importaciones.Las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional establecerán en el Reglamento de la presente Ley las normativas técnicas y administrativas para el proceso de importación de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 82. Libro de registro. Los titulares de licencia para comercializar productos pirotécnicos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, llevará en su oficina principal o en el sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por escrito en forma clara, un registro de cada transacción realizada. El libro de registros deberá conservarse por un período no menor de cinco años, contados a partir de la fecha de la última transacción.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el tipo de información que se debe de especificar en el libro de registro y la forma en que se debe de llevar.
Arto. 83. Licencia de importación o exportación.Las personas naturales o jurídicas que deseen importar o exportar artefactos pirotécnicos o explosivos, requerirán de una licencia de exportación e importación la cual podrá ser otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, su duración será de cinco años y refrendada anualmente, pudiendo ser renovada por períodos iguales, previa solicitud y pago de los aranceles respectivos.
Arto. 84. Productos autorizados para ser importados.Solamente se permitirá la importación de productos pirotécnicos y explosivos plenamente identificados con el nombre del fabricante, lugar de fabricación, las características y especificaciones técnicas contenidas en el Catálogo de Productos Pirotécnicos y Explosivos organizado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 85. Facultad para revocar o suspender licencias.La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento podrá revocar o suspender la Licencia cuando, a criterio de ésta, la persona a cuyo favor se expidió ha violado sus términos o cualesquiera de las disposiciones de comprendidas en la presente Ley y su Reglamento, o porque la forma en que dicha persona, venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o disponga de los productos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, constituya eminente peligro para la seguridad pública y ciudadana.
Arto. 86. Prohibición.En ningún caso las personas naturales o jurídicas podrán vender, donar, entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de sustancias que puedan utilizarse para fabricar productos pirotécnicos o sustancias explosivos u otros materiales relacionados; o abandonar y disponer de productos pirotécnicos, explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos, de forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública y ciudadana a personas que no tenga la Licencia expedida de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo y lo establecido en el Reglamento de la Ley.
Arto. 87. Responsables.Los directores, funcionarios o empleados que ocupen cargos de dirección o responsabilidades en el funcionamiento de las fábricas de artefactos pirotécnicos, explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, son los encargados del proceso de supervisión por el debido funcionamiento de éstas y el cumplimiento de las normas de carácter general y las medidas especiales de seguridad previstas en el Reglamento de la presente Ley durante el proceso de fabricación, almacenamiento y traslado de los artefactos.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley avalará el nombramiento de los directores de las fábricas de explosivos, en los casos en que cumplan con los requisitos académicos que el cargo requiere, considerándose de forma especial los conocimientos científicos técnicos y de especialización sobre la materia.
Arto. 88. Elaboración de catálogo.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento diseñará y elaborará un catálogo el que funcionará como un registro administrativo, que tendrá como finalidad aprobar previamente de conformidad con las certificaciones y evaluaciones de seguridad correspondientes, la fabricación, importación, exportación, comercialización o modificación de productos pirotécnicos y explosivos.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la clasificación de los productos y sustancias objeto de la regulación de la presente Ley.
Arto. 89. Requisitos complementarios para la solicitud de licencia de sustancias y artefactos pirotécnicos. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, o importación, o exportación, o transportación o recibir, o almacenamiento, o posesión para comercializar productos pirotécnicos y explosivos u otros materiales relacionados, deberán solicitar la licencia respectiva ante la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego y Materiales Relacionados, debiendo cumplir además de los requisitos generales establecidos en el Artículo 29 los especiales siguientes:
1. Solicitud por escrito que acompañe descripción y planos de la instalación para su funcionamiento debiendo ajustarse a las normas técnicas y de seguridad que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;
2. Adquirir seguro por daños a terceros; y
3. Los que el Reglamento de la presente Ley establezca para cada una de las actividades detalladas.
CEDOC© Policia Nacional - 2006