Arto. 90. Fabricación de artefactos pirotécnicos, explosivos o materiales relacionados. La fabricación de artefactos y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes o materiales relacionados, sólo se podrá realizar en fábricas y talleres debidamente autorizados los cuales deberán cumplir las normas básicas siguientes:
1. El local deberá estar situado en áreas fuera de la ciudad permitidas dentro del plan de desarrollo del municipio y condiciones aptas para la regulación y que no represente riesgo alguno para la seguridad de los núcleos poblacionales adyacentes;
2. El perímetro de las instalaciones deberán estar debidamente cerradas con muros perimetrales que impidan el libre acceso de personas o animales;
3. Deben existir áreas acondicionadas y diferenciadas para depósitos de materia prima, productos en proceso y productos confeccionados y empacados;
4. Disponer de áreas seguras para el depósito de los residuos o desperdicios de materias primas peligrosas para su conservación previo a su eliminación o reutilización;
5. Contar con un sistema de prevención y extinción de incendios debidamente avalados por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación;
6. Existencia de un plan de seguridad ciudadana, el que debe contener las medidas de prevención y lucha contra siniestros y evacuación de personas, este debe de ser aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento; y
7. El diseño de las construcciones y las instalaciones físicas deben de ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones administrativas de otras instituciones.
Arto. 91. Elaboración de manual de procedimientos.Las fábricas y talleres deben de elaborar un manual de procedimientos para el manejo seguro de productos y artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos y fulminantes, en el cual se debe establecer al menos lo relativo a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte de estos productos.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos necesarios.
Arto. 92. Reporte de robo o pérdida.
Todo robo o pérdida de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, explosivos, fulminantes o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos debe ser informado inmediatamente a la Policía Nacional por la persona o personas a cuyo cargo o dominio estén los explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar dichos artefactos.
Arto. 93. Inspecciones.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento debe de realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias en la fábricas y/o talleres de las instalación y el funcionamiento de fábricas de artefactos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, procurando en especial que las instalaciones y actividades se ajusten a las autorizaciones en las que se ampare su funcionamiento, el cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos relacionados a la fabricación, manipulación, almacenamiento y transporte.
La autoridad debe de formular prescripciones obligatorias y las recomendaciones del caso, las cuales se distinguirán unas de otros las cuales deben ser cumplidas en el plazo que en ellas se establezcan.
Arto. 94. Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las instalaciones y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes y talleres de armería serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 95. Importaciones de materias primas.Las importaciones de materias primas o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, talleres de reparación de armas de fuego deben ser autorizados por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 96. Licencia de comercio. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, pólvora negra, perdigones y fulminantes así como los materiales explosivos en general y sus accesorios relacionados en cualquiera de sus presentaciones y demás materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la presente Ley, deben disponer de una licencia de Uso comercial correspondiente, por medio de la cual se les autoriza únicamente el comercio dentro del país y no amparará actos de comercio relativos a la importación, exportación o intermediación de armas de fuego, municiones, salvo que el comerciante sea un importador directo.
Las tiendas de armas y municiones podrán vender armas de fuego y municiones cuyos calibres sean permitidos para el uso de la protección personal, así como el cuido de objetivos económicos e instituciones públicas. Los interesados en la adquisición de este tipo de mercadería deben de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la presente Ley y cualquier otro que al respecto se establezca.
Arto. 97. Requisitos adicionales para obtener licencia de comercio de armas de fuego, municiones, o explosivos.Las personas interesadas en la obtención de la licencia de comercio de armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales relacionados deben acreditar además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de la presente Ley, los especiales siguientes:
1. Poseer y documentar un capital social mínimo correspondiente al 30% de la inversión;
2. Copia de la póliza de seguros de vida y daños a terceros, cuyo monto será definido en el Reglamento de la presente Ley; y
3. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los propietarios de las instalaciones de tiro deportivo, deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia que les habilita para funcionar como tales.
Arto. 98. Rechazo de solicitud de licencia para el comercio.La solicitud de la licencia de comercio de armas y municiones serán rechazadas en los casos siguientes:
1. Cuando faltare cualquiera de los requisitos;
2. Cuando el solicitante o alguno de los socios miembro de la persona jurídica o su representante legal, alguna vez haya sido condenado con sentencia firme por la comisión de los delitos de narcoactividad, terrorismo, asesinato atroz, lavado de dinero, delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o delitos con penas más que correccional. Se exceptúan los delitos culposos siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o corto punzante;
3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal tengan antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego o corto punzante; y
4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal estén siendo procesados por autoridad judicial competente.
Arto. 99. Control de inventarios.Los negocios autorizados a vender armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios deben de tener sus inventarios al día e informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento del movimiento de la mercadería así como los ingresos del período, en el cual deben de detallar las cantidades, características y procedencia de las armas de fuego y municiones que causaron ingreso.
Las tiendas o almacenes deben de llevar un registro de los egresos, debiendo de informar de ellos mensualmente a la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento. En este registro se debe de hacer constar la fecha de la
venta, el nombre y apellidos, dirección y número de cédula de identidad del adquiriente, características del arma de fuego vendida y el número de factura de venta; además el informe debe contener un resumen total de las cantidades y calibres de las municiones vendidas y las personas que las hubiesen adquirido.
Arto. 100. Licencia de exportación e importación. Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la importación y exportación de armas de fuego y municiones, deben de adquirir una licencia de uso comercial correspondiente para la práctica de dicha actividad la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de entrega de los documentos que soportan la solicitud, siendo esta intransferible. Estas licencias tienen una duración de cinco años, debiendo ser refrendada anualmente y renovada con seis meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para su obtención y el previo pago de los aranceles correspondientes.
La licencia de importación y exportación de armas de fuego y municiones para el uso civil únicamente incluye aquellas que cuenten con los mecanismos de seguridad internos y externos adecuados para el uso previsto. En los casos de los importadores directos y los propietarios de armerías al amparo de la licencia comercial podrán importar repuestos o piezas para armas de fuego y sus partes, debiendo tramitar un permiso especial para la debida formalización de la importación.
En todos los casos las armas de fuego que se importen al país deben de estar marcadas con el nombre del fabricante, modelo del arma, número de serie, calibre, lugar y año de fabricación.
Arto. 101. Introducción de armas de fuego por particulares. En el caso de las personas naturales mayores de 21 años que deseen introducir armas de fuego de uso civil, se les permitirá por única sola vez y solamente para su uso personal, un máximo de hasta dos armas de fuego con su respectiva factura de compra, previa solicitud de internación al país, la que debe de ser emitida por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional para su posterior tramitación de la licencia respectiva.
Arto. 102. Dependencia autorizada para la importación y exportación.La importación y exportación de armas de fuego únicamente se podrá realizar por medio de las oficinas de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, a través de puertos debidamente acreditados y certificados.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos, condiciones y el procedimiento que se deben cumplir en el proceso de acreditación y certificación de los puertos seleccionados.
Arto. 103. Requisitos especiales para la obtención de la licencia de exportación e importación de armas de fuego y municiones.Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la obtención de la licencia de importación o exportación de armas de fuego y municiones, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de la presente Ley, para las licencias de tipo comercial, deben acreditar los requisitos especiales siguientes:
1. Presentar la documentación que lo acredite como titular de licencia de comercio de armas de fuego y municiones en el mercado nacional;
2. Poseer y documentar un capital social mínimo de un millón de córdobas;
3. Copia de la póliza de seguros de daños a terceros, cuyo monto será definido en el reglamento de la presente Ley; y
4. Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, seguridad y protección privada, así como los propietarios de las instalaciones de tiro, deberán presentar además de lo anterior, la copia respectiva de la licencia o documento que les habilita o autoriza para funcionar como tales.
Arto. 104. Causales para la negación de la licencia.La licencia para importación y exportación de armas, municiones y explosivos, será negada en los siguientes casos:
1. Cuando el solicitante o su representante legal no cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento;
2. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal, haya sido condenado por autoridad judicial competente por medio de sentencia firme por la comisión de los delitos siguientes: Narcoactividad, lavado de dinero, asesinato atroz, terrorismo, delitos sexuales, violencia intra familiar, trata de personas o cualquier otro delito grave cuya pena sea más que correccional y que hubiese mediado el uso de cualquier tipo de arma de fuego o corto punzante. Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de armas de fuego o corto punzante;
3. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal posean antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
4. Cuando el solicitante o alguno de los socios de la persona jurídica o su representante legal haya sido procesado y condenado por autoridad judicial competente; y
5. Se prohíben las importaciones y exportaciones, a aquellos países con los cuales Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes, a los que Naciones Unidas les ha establecido embargos y a aquellos que violen sistemáticamente los derechos humanos, fomenten el terrorismo y el narcotráfico.
CEDOC© Policia Nacional - 2006