I.-) Para las personas naturales:
1.- Guardar sus armas en lugar seguro;
2.- Mostrar la licencia o permiso y el arma de fuego respectiva al momento de ser requeridos por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
3.- Toda persona responde civil y solidariamente por el uso adecuado de las armas de fuego; para tal efecto debe de adoptar las medidas de seguridad y control necesarias para guardar sus armas en lugares adecuados, con un sistema y mecanismo de control seguro que evite las pérdidas, sustracciones, robo o uso indebido de las armas de fuego y sus municiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le corresponda a los usuarios de las mismas;
4.- Reportar a la Policía Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, sustracción, deterioro, destrucción, enajenación, robo o hurto con abuso de confianza de las armas de fuego o de su licencia correspondiente; y
5.- Cumplir con cualquier requisito o demanda que le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
II.-) Las personas jurídicas, además de lo que les sea común con las personas naturales y establecido en el numeral I.-), deben de cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- Las personas jurídicas, públicas o privadas que posean más de una licencia, están obligadas a dotar de una adecuada identificación al usuario del arma por asignación laboral, debiendo de garantizar que porte siempre la licencia correspondiente;
2.- Las armas adquiridas por cualquier institución o dependencia del Estado, así como las empresas públicas o mixtas, deben disponer de una licencia o permiso de tenencia de armas de fuego en la que se les acredite como propiedad del Estado, las cuales deben de estar marcadas de forma visible con el escudo nacional y la leyenda, “República de Nicaragua”;
3.- Mostrar el arma y la respectiva licencia o permiso cuando sea requerido por la autoridad de aplicación de la presente Ley;
4.- Informar por escrito a la Policía Nacional cualquier cambio de sus socios y/o del representante legal de la misma.
La Policía Nacional deberá realizar las verificaciones que resulten necesarias para poder otorgar las garantías del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 44.- Licencia para armas de fuego de colección.Los requisitos para obtener una licencia para colección de armas de fuego son los mismos establecidos para las licencias de portación y tenencia de armas de fuego para uso civil.
La licencia para armas de fuego de colección es individual por cada arma y modelo y no autoriza al propietario, sea persona natural o jurídica, o a sus representantes o empleados de este a portar dichas armas bajo ninguna razón o circunstancia.
Las armas de fuego para colección no deben ser portadas, ni usadas por ninguna persona, ni transportadas, salvo para exhibiciones debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, se consideran patrimonio histórico de la nación, están protegidas y reguladas por la ley de la materia.
Arto. 45.- Actualización de documentos en el registro.Los propietarios de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, quedan obligados a la actualización de los documentos en el Registro Nacional de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquirente y las características físicas que identifican al arma de fuego. Para tal efecto dispondrán de un plazo no mayor de treinta días después de realizados los cambios.
Arto. 46. Licencia para cacería. Las personas jurídicas cuya actividad económica o finalidad asociativa sea la organización de partidas de caza con fines recreativos, para poder funcionar, requerirán de una licencia de cacería otorgada por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional, previa presentación y verificación de la licencia por medio de la cual les autoriza el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Nicaragüense de Turismo, según sea el caso.
Arto. 47. Adquisición de armas de fuego para empresas o asociaciones de cacería. En los casos de las empresas o asociaciones de cacería, estas pueden adquirir o arrendar armas de fuego para suministrarlas a los usuarios de sus servicios. En todos los casos, las armas de fuego deben de contar con la respectiva licencia de tenencia y portación de armas de fuego. En los casos en que los usuarios tengan sus propias armas, deberán tramitar la respectiva licencia de tenencia y portación de dichas armas, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes y el pago de los aranceles respectivos.
Arto. 48. Cumplimiento de las regulaciones administrativas.Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, involucradas en la práctica de las actividades de caza deportiva o de otra índole, están obligadas a cumplir con las regulaciones de carácter administrativo para la protección de la fauna local y migratoria establecidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los gobiernos locales y las asociaciones de cazadores.
Arto. 49. Control y regulación.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, está facultada a regular y controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y las municiones en poder de las diferentes federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que recaen sobre cada uno de sus miembros.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento ejercerá el control y la regulación de las armas de fuego y municiones en poder de los miembros de las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza; debiendo fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fuesen a organizar cualquiera de las organizaciones citadas.
Arto. 50. Retiro de los miembros.Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, deben de comunicar a ésta la expulsión, suspensión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido la ley y su reglamento y demás normas administrativas sobre seguridad y empleo de armas de fuego de uso civil.
Arto. 51. Requisitos para obtener la licencia. Los requisitos para el otorgamiento de licencia de cacería a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten son los mismos que se establecen en el artículo 29 de la presente Ley.
Arto. 52. Coleccionista de armas de fuego.Podrán ser coleccionistas de armas de fuego, las personas naturales o jurídicas que lo deseen, siempre que cuente con una licencia que los acredite como tal.
La acreditación de coleccionista de armas de fuego es facultad exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la cual se determina por medio de Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento.
Arto. 53. Permanencia.Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso podrá ser móvil; también podrán permanecer en la vivienda del propietario de la colección de armas de fuego. En ambos casos, se deben adoptar las medidas de seguridad que al respecto le establezca la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento.
Arto. 54. Medidas de seguridad e inscripción de asociaciones.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley controlará las medidas de seguridad pertinente al manejo de los museos en donde se exhiban armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de conformidad a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego que se constituyan de conformidad a la ley de la materia deben de adquirir personalidad jurídica e inscribirse en el registro correspondiente que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación.
Arto. 55. Responsabilidad de los coleccionistas.Los coleccionistas o las asociaciones de coleccionistas que se organicen responden ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, por la seguridad y correcto manejo y custodia de las armas de fuego que posean, so pena de responsabilidad penal.
Arto. 56. Custodia de las armas de colección.El coleccionista deberá responder por la custodia de las armas de fuego, garantizando las medidas de seguridad necesarias para prevenir robos, deterioro o pérdidas. Las armas de fuego que integren cualquier colección pueden ser enajenadas, informando de previo al órgano correspondiente de la Policía Nacional.
En los casos de las armas de colección, por ministerio de la presente Ley se les considera patrimonio de la nación y en ningún caso podrán ser exportadas por sus propietarios o adquirentes, so pena de responsabilidad penal.
Arto. 57. Información a la autoridad.Los miembros directivos de las asociaciones de coleccionistas de armas de fuego deben de presentar anualmente a la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la lista de sus miembros asociados y el inventario de cada una de las diferentes armas de fuego en poder de cada uno.
En los casos en que algunos de sus integrantes fueren retirados, expulsados o que pierdan la calidad de asociados, la asociación debe de comunicar de tal hecho en los subsiguientes cinco días de su realización a la autoridad de aplicación y al registro correspondiente.
CEDOC© Policia Nacional - 2006