Arto. 105. Certificado de autorización. El interesado deberá de solicitar por escrito y a cuenta de éste, con las formalidades de ley, a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, un certificado de autorización para la importación o exportación de lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios o cualquier material controlado por esta Ley.
El Certificado se otorgará con validez para la realización de una sola importación o exportación, sea total o parcial, de un lote determinado de armas de fuego, municiones, explosivos o materiales relacionados en el caso que el solicitante presente el permiso de importación del país de destino final. La correspondencia y la documentación del país de destino final deberá estar debidamente autenticada por el consulado nicaragüense más próximo.
En cualquiera de los casos, los interesados deben de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 de la presente Ley, y los siguientes:
1. La presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final;
2. La identificación y razón social del exportador o de su representante legal si se trata de una persona jurídica;
3. El detalle del lote, incluyendo las cantidades y características técnicas de las armas de fuego que integran el lote y los tipos de municiones;
4. Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por el organismo correspondiente;
5. La identificación y razón social del importador o de su representante legal, en caso que se trate de una persona jurídica;
6. Fotocopia de la orden de compra emitida por el importador;
7. Identificación y razón social del destinatario final si no coincide con el importador;
8. La identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente si fuere el caso; y
9. Información del embarque.
Arto. 106. Requerimientos para otorgar el Certificado.La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento para poder otorgar el Certificado de importación de armas de fuego y municiones debe requerir al interesado lo siguiente:
1. La cédula de identificación ciudadana del importador o de su representante legal;
2. La cédula de identificación y la razón social del destinatario final, en caso de no coincidir con el importador;
3. El detalle del lote de armas de fuego o municiones, incluyendo las cantidades y características técnicas de éstas o del lote de municiones;
4. Información del país exportador, identificación y razón social del exportador o de su representante legal si se trata de una persona jurídica;
5. Fotocopia de la factura pro forma emitida por el proveedor; y
6. Identificación de la línea aérea o empresa marítima por medio de la cual se efectuará el transporte, así como la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga aérea o marítimo.
En los casos de las personas jurídicas, además de los requisitos establecidos anteriormente deben de presentar lo siguiente:
1. Copia de la escritura de constitución de la razón social, acompañado de la cédula de identidad del representante legal y del gestor;
2. Identificación autenticada por las autoridades de relaciones exteriores del país de origen de la razón social del exportador o de su representante legal;
Arto. 107. Identificación de lotes de armas y municiones.Durante el proceso de importación y exportación de armas de fuego y municiones, cada lote debe de estar plenamente identificado con el nombre, razón social y dirección del importador o del suplidor en su caso. Para los casos de las importaciones, la Dirección General de Servicios Aduaneros no debe de autorizar el desalmacenamiento de la mercadería sin la debida presentación del Certificado que ampara el lote.
La importación o exportación de armas de fuego o de municiones, no se autorizará si el interesado no dispone la licencia especial que corresponde y el certificado respectivo para cada lote.
El Reglamento de la presente Ley definirá los formularios de información que deberán completarse y los procedimientos específicos a cumplirse, para tal efecto la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional debe de presentar las propuestas respectivas.
Arto. 108. Tránsito de lotes de armas y municiones. El tránsito de lotes de armas de fuego y municiones por el territorio nacional será permitido únicamente cuando el interesado tenga el aval otorgado por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos, y Materiales Relacionados de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Los requisitos para el otorgamiento del aval son los siguientes:
1. Presentación del certificado o permiso de importación del país de destino final;
2. Identificación del representante legal o de su gestor y copia del instrumento constitutivo de la razón social del exportador o su representante legal, en caso que sea una persona jurídica;
3. Detalle del lote de armas de fuego y las municiones, incluyendo las cantidades y características de las armas de fuego y las municiones;
4. Información del país importador, detalles del permiso o certificado de importación emitido por la autoridad u organismo competente;
5. Identificación de la razón social del importador o de su representante legal, en caso que sea una persona jurídica;
6. Identificación y razón social del destinatario final, en caso que no coincida con el importador;
7. Identificación de la empresa responsable del transporte y la presentación del certificado o permiso de tránsito de carga por el país correspondiente si así fuera el caso; y
8. Información específica del embarque.
El trámite del aval para el tránsito del lote de armas de fuego y municiones se podrá realizar a través de las oficinas de la Autoridad de aplicación de la presente ley y su reglamento o en los Consulados más cercanos. El tránsito de esta mercadería será regulado de conformidad a las regulaciones aduaneras vigentes.
Arto. 109. Ingreso o salida de armas de fuego con fines deportivos o turísticos. El ingreso o salida de armas de fuego y municiones permitidas por la presente Ley, será permitido siempre y cuando sea para fines deportivos. Se les podrá otorgar licencias para tener armas de fuego a los ciudadanos extranjeros en tránsito por el territorio nacional, los cuales bajo ninguna circunstancias podrán circular portando estas sin la respectiva licencia o permiso pertinente.
Los interesados deben de obtener una licencia o permiso de ingreso o salida eventual de armas de fuego y municiones otorgado por la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, cuya vigencia en ningún caso será mayor de quince días.
En caso de ingreso eventual o para un ciudadano extranjero en tránsito, la licencia o permiso solamente ampara el ingreso de hasta cuatro armas de fuego y doscientos cartuchos para las mismas. El uso que se dé a éstas armas y municiones debe ser estrictamente el establecido en la licencia o permiso; en los casos de cualquier modificación o cambio que deba de realizarse en el uso establecido, se debe de tramitar nuevamente la licencia o permiso.
Los ciudadanos extranjeros al momento de abandonar el país, deben de mostrar las armas de fuego que introdujo al país de conformidad a la licencia o permiso que se le hubiese otorgado.
En los casos de salida eventual de armas de fuego y municiones, los solicitantes deberán presentar el permiso de ingreso otorgado por el país de destino.
El trámite del permiso de ingreso eventual de armas de fuego y municiones se debe de realizar a través de las oficinas consulares correspondientes y las costas de las licencias o permisos son por cuenta del interesado.
Arto. 110. Institución encargada para establecer medidas de seguridad y control.La Dirección General de Servicios Aduaneros, de conformidad a las funciones que le otorgan las leyes de la materia, es la institución encargada de aplicar las medidas de control y seguridad, en coordinación con la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, que deben aplicarse a los puestos fronterizos de aduanas en el despacho de los lotes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para evitar que éstas salgan del país sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento o las que se encuentren sin registrar.
Las facultades de investigación y comprobación son exclusivas de la Policía Nacional y del Ministerio Público.
Arto. 111. Pago de aranceles.Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas en el territorio nacional para la importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como aquellos otros materiales relacionados cuyo destino sea el comercio, deben de pagar los impuestos y derechos arancelarios previstos por la ley de la materia.
Arto. 112. Inspección física e inventario.La Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados de la Policía Nacional, debe efectuar una inspección física detallada de las mercancías importadas, armas de fuego y municiones, previa nacionalización de las mismas y proceder a levantar el inventario respectivo.
Arto. 113. Autorización para la intermediación.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja, comisiones, o de otra naturaleza se dedique a lo siguiente:
1. Quien actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra - venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas;
2. La facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego; y
3. Actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas.
Arto. 114. Casos en que se prohíbe la intermediación.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se prohíbe la práctica de la en intermediación en los casos siguientes:
1. Exportar armas de fuego convencionales a aquellos países con los cuales el Estado de Nicaragua tenga diferendos o conflictos limítrofes;
2. Exportar armas de fuego convencionales a los Estados que Naciones Unidas les ha establecido embargos;
3. Exportar armas de fuego convencionales a los gobiernos que violen sistemáticamente los derechos humanos; y
4. Exportar armas de fuego convencionales a los países que fomentan el terrorismo y el crimen o que sirven de refugio a narcotraficantes.
Arto. 115. Periocidad de intermediación en la exportación.Quienes se dediquen a la intermediación o correduría de armas se les otorgará, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica de tal actividad, una licencia por cada transacción a realizar.
La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento debe de analizar la periocidad con que actúa el intermediario en el proceso de exportación para establecer las medidas que brinden garantía de que la exportación no va a desviarse hacia un tercer país o de la ruta establecida o que no va a regresar por otros medios a Nicaragua.
Arto. 116. Emisión de licencia de intermediación.Las personas que estén debidamente autorizadas para funcionar como intermediarios y cuyo propósito sea realizar actividades estrictamente de transacción de intermediación en la jurisdicción nacional o fuera de ésta, deben tener una licencia otorgada por la Dirección de Registro y control de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados, la cual debe de ser ratificada por el Ministro de Gobernación, por medio de una Resolución Ministerial, cuya validez será únicamente para una sola transacción y caducará en un plazo de noventa días en caso de no ser utilizadas por el titular.
La licencia se obtiene después de que el interesado suministre la información exigida en el formulario respectivo y demás documentos que se deben de adjuntar en original y copias certificadas por un notario público. La vigencia del certificado otorgado es de noventa días improrrogables e intransferibles.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para su trámite.
CEDOC© Policia Nacional - 2006