Arto. 11. Clasificación de armas de defensa personal y protección de objetivos. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas para la defensa personal y las destinadas a la protección de objetivos de interés económico son las siguientes:
a. Todo tipo de pistolas y revólveres con calibres 22 y hasta calibre 45, siempre y cuando no sean automáticas;
b. Escopetas calibre 12 hasta calibre 410, carabinas y fusiles desde el calibre .17 de pulgada hasta calibre .45 de pulgada, siempre y cuando no estén comprendidos en las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
Lo relativo a otros diseños, calibres y demás especificaciones técnicas se definirán en el Reglamento de la presente Ley que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, las cuales deberán de ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley.
Arto. 12. Armas de uso deportivo y caza.Las armas de fuego de uso deportivo y caza son aquellas que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de tiro aceptadas por la Federación Nacional de Tiro Deportivo, las Federaciones Internacionales de Tiro Deportivo, otras Asociaciones reconocidas en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de la caza y que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la Ley.
El diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en la normativa técnica que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, normativa que debe de ser incluida como Anexo del Reglamento que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Arto. 13. Armas de Colección.Se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales, científicas y por las características especificas, son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección para la exhibición privada o pública, siempre y cuando esta no sea prohibida o restringida.
Arto. 14. Entrega de armas de fuego y material inservible.Las diferentes formas asociativas mencionadas en los artículos precedentes y los asociados de cualquiera de ellas que hubiesen infringido las normas de seguridad previstas en la presente Ley y su Reglamento, bajo la figura de depósito temporal, deberán entregar sus armas de fuego y municiones a la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo menor de diez días perentorios, contados a partir de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.
El material catalogado y clasificado como inservible o no autorizado, o declarado obsoleto por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como sus respectivos permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que esta proceda a su destrucción y descargo.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el proceso de la devolución de las armas de fuego y el avalúo de éstas en caso que haya mérito para la devolución y entrega a sus propietarios, así como el procedimiento para la destrucción y descargo del material inservible.
Arto. 15. Imposibilitados para adquirir, tener o portar armas de fuego de uso civil.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, la adquisición, tenencia o portación de armas de fuego no les será permitido a las personas que estén comprendidas en los supuestos siguientes:
1. Las personas naturales menores de 21 años de edad, salvo los casos de los ciudadanos que ingresen al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema Penitenciario y aquellos que presten servicios como guardas de seguridad privada;
2. Las personas naturales que padezcan de algún impedimento físico o mental para el uso y manipulación de forma segura de las armas de fuego, sea permanente o temporal;
3. Las personas que hayan sido condenadas por medio de sentencia firme por la comisión de delitos graves y que exista una resolución de autoridad judicial competente que le inhabilite para adquirir, tener o portar armas de fuego de cualquier tipo o clase;
4. Las personas que hubiesen sido condenados por medio de sentencia ejecutoriada por delitos contra el orden público, la seguridad del Estado, actos de terrorismo, narcotráfico, delitos de violencia intra familiar, trata de personas y delitos sexuales; y
5. Los ciudadanos que tengan antecedentes judiciales en materia penal y policial, durante los últimos cinco años, antes de la fecha de solicitud de la licencia. Excepto los delitos culposos en donde no haya mediado armas de fuego o cortos punzantes.
Arto. 16. Clasificación de municiones.Para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, las municiones se clasifican de la forma siguiente:
i. Municiones prohibidas: Son aquellas que por su naturaleza y características técnicas han sido prohibidas por las Convenciones, Acuerdo y Tratados Internacionales que el Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado;
ii. Municiones restringidas: Se les denomina a aquellas que por su naturaleza y características técnicas poseen ojivas perforantes, incendiarias o explosivas, las de artillería, armas antitanque, antiaéreas, cohetes, granadas de mortero, granadas personales y antitanque, cuyo uso es exclusivo del Ejército de Nicaragua.
También comprende aquellas que son propias para la técnica antidisturbios, cuyo uso exclusivo le corresponde a la Policía Nacional; y
iii. Municiones de uso civil: Se les consideran municiones de uso civil todas aquellas que no están comprendidas en el acápite anterior y se utilizan en las armas de uso civil para la defensa personal, protección de objetivos, uso deportivo y colección; incluye los cartuchos de luces de bengala o de humo de colores utilizados para enviar señales.
Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 m.m, siempre y cuando estén desactivadas. Se prohíbe coleccionar granadas o cualquier tipo de explosivos.
Arto. 17. Clasificación de sustancias. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las sustancias explosivas se clasifican en los grupos siguientes:
1.- De gran potencia o altos explosivos;
2.- De potencia normal y de baja potencia; y
3.- Explosivos de flagrantes o lentos, conocidos como pólvoras.
Arto. 18. Sustancias explosivas controladas. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las sustancias explosivas controladas se determinarán por medio de un catálogo que emitirá la Autoridad de Aplicación en el Anexo del Reglamento de la presente Ley, en el cual se debe de establecer la nomenclatura, características y composición química de cada una de las sustancias.
Arto. 19. Prevención de riesgos. Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, elaborar el catálogo correspondiente y en el definir la nomenclatura, características y composición química de cada una de las sustancias referidas en el artículo precedente. El catálogo se publicará junto con el Reglamento de esta Ley.
La Policía Nacional debe resguardar y proteger las sustancias y artefactos explosivos y medios iniciadores y de las armas de fuego de uso civil que se encuentren bajo secuestro o incautación, así como la efectiva destrucción de los que sean decomisados, para tal efecto deberá de establecer las coordinaciones necesarias con el Ejército de Nicaragua.
En los casos en que la Dirección de Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados efectúe inspecciones por medio de sus funcionarios a depósitos autorizados y en ellos se encuentren materiales explosivos que técnica o físicamente no está apto para su conservación y potencial o realmente representen un peligro para la seguridad ciudadana, se deberá ordenar la destrucción inmediata o de encontrarse almacenado sin las condiciones mínimas de seguridad se debe de ordenar su incautación y traslado a los depósitos a cargo de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua.
Arto. 20. Normas generales de seguridad. Para los fines y efectos de esta Ley y su Reglamento se establecen algunas normas de carácter general para que rijan la seguridad, transportación, almacenamiento y destrucción de sustancias explosivas y medios de ignición, sin perjuicio de que en el Reglamento se puedan establecer otras, siendo estas las siguientes:
1.- Durante la realización de trabajos de cualquier naturaleza con sustancias explosivas, medios de ignición o municiones, por lo cual las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas, obligatoriamente deben de cumplir con las medidas generales de seguridad relacionadas en el Reglamento de la presente Ley;
2.- En los casos en que las personas naturales o jurídicas autorizadas para el transporte de explosivos, medios de explosión y municiones de cualquier tipo en medios de transporte automotor terrestre en el territorio nacional, deben efectuarlo entre las 24 horas y las 6 horas de la mañana, prestando observación a las normas de seguridad establecidas para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley;
3.- En los caso de las normas para el transporte marítimo de sustancias explosivas y medios de ignición, nacional e internacionalmente, se rigen de conformidad a los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua en esta materia, por las normas generales para el transporte, en lo que fuere aplicable, y las demás normas y disposiciones contenidas en nuestro derecho positivo vigente;
4.- El almacenaje y comercialización dentro del territorio nacional, de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, así como cualquier tipo de sustancia objeto del control y regulación de la presente ley; sus envases y embalajes, almacenes ubicados en depósitos o polvorines, por cuenta y responsabilidad de sus propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas de carácter privado o públicas autorizadas, quedan sujetas a las normas de seguridad que establezca el Reglamento de la presente Ley y el manual de seguridad y anexos complementarios del mismo reglamento; y
5.- Las sustancias explosivas y medios de ignición que se encuentren técnica o físicamente en malas condiciones y cuya manipulación representa un peligro para la seguridad ciudadana, deben ser destruidos por el Ejército de Nicaragua en los polígonos designados a cuenta de los propietarios o del interesado.
Arto. 21. Licencias. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se debe de entender por licencia el documento oficial, nominal e intransferible por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan a las personas naturales o jurídicas a realizar alguna de las actividades que regula la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 22. Emisión de Licencias. La emisión de licencias para la importación, exportación, fabricación, comercialización, intermediación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es facultad de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, quien emitirá los certificados correspondientes, de acuerdo a los requisitos establecidos por ley, sea para personas naturales o jurídicas.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
CEDOC© Policia Nacional - 2006