Arto. 3. Creación de Especialidad.Créase la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, la cual se podrá identificar como DAEM, dependencia que se constituye en una Especialidad de la Policía Nacional, la que tendrá representación en las diferentes delegaciones de la institución policial del país de conformidad a la estructura de ésta.
Arto. 4. Autoridad de Aplicación. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación a la Policía Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados.
Arto. 5. Funciones de la DAEM.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las funciones de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, siendo sus funciones las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;
2. Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos, para cada tipo, según sea el caso;
3. Normar, supervisar, controlar y regular la importación, exportación, fabricación, adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones; así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tienda de armas de fuego y municiones, actividades de intermediación y el establecimiento y uso de polígonos de tiros para particulares;
4. Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición, tenencia, importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos, perdigones, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones; en manos de personas naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como la aplicación de las sanciones correspondientes en los casos de infracción, según sea el caso; así como la autorización para el diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y explosivos;
5. Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión, tenencia y uso de las armas de fuego y municiones autorizadas a las personas cuyo giro comercial sean las actividades de vigilancia, protección física, traslado de valores y similares;
6. Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y demás materiales relacionados;
7. Normar, supervisar y controlar el funcionamiento de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y el proceso de importación y exportación de piezas de armas de fuego para el funcionamiento de los referidos talleres y los establecimientos dedicados a la recarga y fabricación de municiones;
8. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de los clubes de caza y tiro;
9. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de las colecciones de armas de fuego;
10. Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación y almacenaje de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados;
11. Aplicar las sanciones administrativas por las infracciones establecidas en la presente Ley;
12. Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas u ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos o faltas, o cuando estas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente; las que serán entregadas en propiedad a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuando sean de uso civil, y en los casos de armas de fuego de uso estrictamente militar serán entregadas al Ejército de Nicaragua.
13. Normar, supervisar, controlar e inspeccionar, a nivel nacional, los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y demás materiales relacionados de los negocios que se dedican a cualquier actividad comercial;
14. Inscribir las altas de las armas de fuego nuevas, explosivos y otros materiales relacionados, el registro de bajas, cambio de dueño o del domicilio;
15. Cumplir con el principio de publicidad registral emitiendo los certificados de tenencia y uso de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados;
16. Efectúa las anotaciones preventivas pertinentes que emitan las autoridades judiciales por medio de los oficios respectivos;
17. Clasificar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en aquellos casos que se presenten confusiones o dudas de carácter técnico por medio de la instancia u órgano correspondiente;
18. Emitir los certificados de destino final de importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
19. Las demás funciones que al respecto le otorgue la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 6. Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.Créase y organizase el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados como una dependencia de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento. El Registro y su respectivo banco de datos deben funcionar de forma de red, automatizada con una base de datos electrónica que contenga la siguiente información sobre el arma y su propietario:
1. Nombre y apellidos del propietario;
2. Número de la cédula de identidad;
3. Dirección domiciliar y laboral;
4. Nombre del fabricante y modelo;
5. Tipo, calibre, marca y número de serie del arma;
6. País de origen o procedencia; y
7. Cualquier otra que la autoridad considere pertinente.
El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia del caso el manejo de dicho Registro, y el suministro de información al Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, al Ejército de Nicaragua y a las autoridades judiciales, Ministerio Público y la Asamblea Nacional cuando estos lo requieran, con el objetivo de verificar cualquier información. El Registro Nacional, se subordina a la DAEM de la Policía Nacional.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 7. Nombramiento del Registrador.El Director General de la Policía Nacional, a propuesta de la Jefatura Nacional de la Institución, nombrará al Registrador Nacional de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, y demás personal de éste.
En el caso del nombramiento del registrador se debe nombrar a un abogado y notario público autorizado para cartular por la Corte Suprema de Justicia, el resto del personal debe de tener formación y capacidad técnica, con experiencia y conocimiento en la especialidad de armamento, municiones, explosivos y demás materiales relacionados y que estén en servicio activo en la Policía Nacional.
El nombramiento del director y demás personal del Registro deben realizarse de forma efectiva a partir de la entrada en vigencia la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 8. Inscripción en el Registro. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportación, distribución, comercialización, así como los intermediarios, tenedores, usuarios, portadores y quienes transporten armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia respectiva con las características y especificaciones que se les determinen.
Arto. 9. Sistema de recursos.De todo acto o resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley Nº 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Arto. 10. Clasificación de las armas.Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas de fuego se clasifican de la forma siguiente:
I. Armas prohibidas.
II. Armas restringidas; y.
III. Armas de uso civil.
I. Armas prohibidas:
Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de Nicaragua, las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas y aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus percusores, municiones y dispositivos, que estén destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades tóxicas provocadas por estas sustancias, así como aquellas armas prohibidas comprendidas en los Convenios Internacionales que Nicaragua suscriba y ratifique. Se prohíbe la importación, distribución, intermediación, posesión, transporte y tránsito de armas prohibidas, por el territorio nacional indistintamente de su objetivo y finalidad.
II. Armas restringidas: Se consideran armas restringidas las siguientes:
i. Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posea capacidad de disparar en ráfaga;
ii. Los fusiles que posean características que los hagan aptos para lanzar cualquier tipo de granada explosiva;
iii. Las armas cuyo uso se autoriza exclusivamente al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, tales como fusiles con capacidad para disparar en ráfaga, armas que disparen un proyectil que posea carga explosiva tales como cañones, armas antitanque, armas antiaéreas, morteros, lanza cohetes, armamentos de artillería y otro tipo de armamento similar, necesarios para la defensa militar de la soberanía del país o para el cumplimiento de misiones de orden público; y
iv. Las armas de fuego enmascaradas como objeto de uso común.
III. Armas de uso Civil:
i. Se consideran armas de uso civil todo tipo de pistolas y revólveres, escopetas, carabinas y fusiles que no estén incluidas en las prohibiciones y restricciones establecidas en los acápites anteriores. Estas armas de fuego podrán ser utilizadas por civiles sujetos a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Se incluyen las armas deportivas que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la ley.
Las armas de uso civil se sub clasifican de la forma siguiente:
1. Armas para protección personal;
2. Armas para protección de objetivos;
3. Armas de uso deportivo y caza; y
4. Armas de Colección.
En los casos de las armas de fuego que hayan sido autorizadas con otras categorías diferentes a las establecidas en la presente Ley, se dispondrá de un plazo de un año para que adecuen su situación de conformidad a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
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