Arto. 31. Uso de otro tipo de licencia. Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas el uso de otro tipo de licencia que no sea la especificada y autorizado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su reglamento. En los casos de importación, exportaciones, comercialización y demás actividades de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados se debe obtener la licencia respectiva.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados; o aquellas personas jurídicas que en virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y otros materiales relacionados deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones que al respecto establezca la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 32. Retención de las armas de fuego. Se autoriza a la Policía Nacional para que incaute, retenga y decomise cualquier tipo de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se encuentren sin la licencia al momento de ser requerida por la autoridad correspondiente, que les habilite para su tenencia, o la constancia de que esta se encuentra en tramite; caso contrario el propietario o poseedor deberá aclarar el origen, procedencia y situación de dichos objetos.
En caso de ser persona natural y esta no pueda demostrar el origen y procedencia del arma de fuego, este responderá judicialmente de conformidad a la tipificación establecida en la presente Ley; cuando se tratase de una persona jurídica, le corresponde al representante legal, so pena de la aplicación de una multa equivalente a treinta salarios mínimos promedio y el decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
También se retendrán aquellas armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados y cuyos portadores no presenten la respectiva licencia de tenencia por no llevarla consigo; en este caso la autoridad debe de extender un recibo al ciudadano afectado. Se les retendrá el arma de fuego y le será devuelta a su propietario hasta el debido pago de una multa de 160 córdobas los cuales deben ser pagados a favor del fisco en ventanilla única.
Arto. 33. Pérdida, hurto, destrucción de la licencia o del arma de fuego. El titular de cualquiera de las licencias previstas por la presente ley, que la pierda o se la hayan robado o hurtado con abuso de confianza debe de informar del hecho de forma escrita a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, sin perjuicio de la posterior presentación de la denuncia ante la Policía Nacional en el mismo plazo previsto anteriormente.
La pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de explosivos y sus accesorios debe ser reportada a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento en un plazo no mayor de veinticuatro horas, más el término de la distancia.
También se debe de reportarse a la Autoridad de Aplicación de la ley y su reglamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, más el término de la distancia, la pérdida, destrucción, enajenación, robo o sustracción de las armas de fuego y sus municiones.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad de aplicación de esta Ley y su Reglamento, repondrá la licencia al interesado a su costa. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
Arto. 34. Informe. En los casos en que se trate de la destrucción de un arma de fuego, su propietario debe de informar del hecho y las circunstancias en que se produjo éste, el informe se hará mediante una declaración jurada y juramento de ley ante la autoridad que concedió el permiso. En caso de destrucción el interesado debe de presentar los restos del arma de fuego y la respectiva licencia para su cancelación.
Arto. 35. Exclusión de responsabilidad. El uso de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hicieran los particulares, aún cuando contaren para ello con la correspondiente licencia, será responsabilidad exclusiva de los titulares de las licencias.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, siempre que esta hubiera otorgado el o los permisos correspondientes de conformidad a lo establecido en la ley, queda eximida de responsabilidad alguna.
Arto. 36. Procedimiento para obtener licencia de armas de fuego. La persona interesada en comprar o adquirir de cualquier forma lícita un arma de fuego deberá tramitar un record de policía para la autorización de compra de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin perjuicio del cumplimiento y acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de esta Ley y con los especiales siguientes:
1. Factura pro forma del arma de fuego que se desea comprar o copia de la licencia del titular en caso de compra – venta entre particulares; y
2. Las empresas de seguridad y vigilancia privada, instalaciones de tiro, empresas turísticas que organizan partidas de caza, deberán presentar además de lo anterior, la documentación que les acredite la autorización para funcionar como tales.
Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de diez días hábiles, en caso de ser favorables al solicitante, estas tendrán una validez de sesenta días y de no ser utilizadas en dicho plazo quedarán automáticamente canceladas. En los casos en que la autoridad de aplicación de la presente Ley no responda en el término previsto por la ley el silencio administrativo se entenderá en sentido negativo.
Las autorizaciones tienen carácter personal e intransferibles y deben indicar claramente la persona a favor de quien se expide, tipo y cantidad de armas autorizadas para adquirir, período de vigencia, tipo o categoría de licencia que se otorgará.
El titular de una autorización tiene la obligación de presentar, la factura de compra o la copia certificada de los documentos que le acreditan como su legitimo propietario ante la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento de su domicilio para la debida inscripción en el Registro de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, para que le emitan la licencia de arma de fuego según sea el caso, so pena de cancelar la autorización respectiva y el decomiso de las armas adquiridas si no lo hiciere.
Arto. 37. Posesión y validez. De conformidad a la presente Ley y su Reglamento, podrán poseer armas de fuego para uso civil, las personas, sean estas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nicaragüenses o extranjeras con residencia en el país, además también podrán tenerlas con fines deportivos, de caza y para la protección de objetivos económicos y centros públicos.
Las licencias de posesión privada y las de uso comercial de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados tienen validez en todo el territorio nacional.
En los casos de las licencias de coleccionista y la comercial para deportistas, los interesados deben de presentar la credencial que los acredita como coleccionistas o deportistas, respectivamente, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Arto. 38. Datos que debe de contener la licencia. La licencia debe de indicar al menos los datos personales referidos al titular de ésta y las características generales del arma, tales como marca, modelo, calibre y número del arma que se autoriza; el número de la cédula de identidad nacional de la persona titular de la licencia o permiso; si es persona jurídica, debe de incorporarse el código que le establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la exigencia de la cédula de identidad ciudadana del empleado que la tenga asignada.
La comprobación de inscripción se constituye con la licencia que distingue la categoría y tipo de uso de las armas de fuego y sus municiones, explosivos y otros materiales relacionados establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 39. Información y cambio de domicilio. La información que suministre el interesado a la Autoridad de Aplicación de la Ley para la obtención de las licencias de armas de fuego, en cualquiera de sus modalidades, se considerará rendida bajo juramento de ley, de resultar falsa total o parcialmente, se le denegará la solicitud de la licencia y el arma será decomisada.
El titular de la licencia de arma de fuego y municiones, debe informar el cambio de su domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la Autoridad de Aplicación de la Ley en un plazo no mayor de quince días después del hecho, caso contrario se le aplicara una multa de trescientos cincuenta córdobas.
Arto. 40. Renovación. El titular de cualquiera de las licencias de armas de fuego que desee su renovación, deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y debe de presentar los documentos siguientes:
1.- Realizar los trámites al menos treinta días antes del vencimiento de la licencia para tenencia o portación de armas de fuego y municiones;
2.- Comprar y llenar el formulario en las instalaciones de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento;
3.- Presentar el permiso vigente;
4.- Presentar fotocopia de la cédula de identidad nacional;
5.- Certificado de antecedentes judiciales y policiales; y
6.- Pago de ciento sesenta córdobas.
Una vez recibida la renovación de la licencia, el titular deberá devolver a la Autoridad de Aplicación la licencia vencida.
Arto. 41. Suspensión de licencias de armas de fuego. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá suspender o denegar la autorización y/o cancelar las licencias para armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en cualquiera de sus modalidades, a cualquier persona mediante resolución fundamentada en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.- Por muerte o extinción del titular de la licencia;
2.- Por ceder el uso del arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la autorización correspondiente;
3.- Por destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;
4.- Por decomiso del arma de fuego;
5.- Por sentencia firme en contra del titular de la licencia con pena privativa de libertad;
6.- Por vencimiento de la vigencia de la licencia;
7.- Por consumir bebidas alcohólicas o usar sustancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en lugares públicos;
8.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados durante los procesos electorales;
9.- Portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;
10.- Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente alteraciones;
12.- Tener o portar un arma de fuego cuya licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos los datos;
13.- Portar, tener o transportar un arma de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados que pertenezcan legítimamente a otra persona;
14.- Usar indebidamente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados aún cuando las personas naturales o jurídicas estén debidamente autorizadas.
15.- Cuando medie resolución judicial inhabilitando al titular de la licencia para poseer, portar o usar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
16.- Cuando el titular de la licencia alguna vez ha sido condenado con sentencia firme por autoridad judicial por la comisión de un delito grave, o por la comisión del delito de narcoactividad, delitos sexuales o violencia intra familiar, trata de personas o cualquier otro delito en que haya mediado arma de fuego o corto punzante;
Se exceptúan los delitos culposos, siempre que no haya mediado el uso de arma de fuego o corto punzante; y
17.- Cuando el titular de la licencia tenga antecedentes judiciales o policiales vinculados a la comisión de delitos relacionados con el uso de armas de fuego, narcotráfico, delitos sexuales, trata de personas, violencia intra familiar o cuando haya utilizado armas de fuego alguna vez en centros o lugares públicos en cualquier forma.
En los casos en que el titular de la licencia esté siendo procesado judicialmente o en proceso de investigación policial o por el Ministerio Público, la licencia quedará suspensa hasta concluir con la investigación o proceso judicial.
En el supuesto previsto en el numeral 1) de este artículo, cualquiera de los sucesores del titular de la licencia o permiso, o la persona autorizada para administrar la masa hereditaria de la persona debidamente autorizada para la posesión, tenencia y uso de un arma de fuego, será obligación de está, notificar dicho fallecimiento y presentar el arma de fuego en los subsiguientes 30 días a las autoridades de policía más cercana, presentando el Acta de Defunción correspondiente. Las autoridades de policía ocuparan el arma en calidad de depósito, hasta que el heredero o persona autorizada para administrar estos bienes solicite su devolución y presente la documentación legal respectiva.
La notificación debe de expresar el nombre, residencia y circunstancias del fallecido y el nombre y residencia del heredero o administrador de la masa hereditaria.
Las autoridades de policía determinará la procedencia de la documentación legal y procederán a la devolución del arma de fuego, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos para obtener la respectiva licencia, caso contrario, el arma de fuego le será retenida y podrá este optar por trasmitir la titularidad de la misma a otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley. Una vez que haya transcurrido un año después de ocupada el arma de fuego bajo esta circunstancia y no se hiciere gestión alguna para su devolución, será considerada abandonada y objeto de decomiso.
Para los efectos de lo previsto en el numeral 2) del presente artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o accesorios incautados, tendrá un término de diez días, contados a partir de la fecha de la incautación, para presentar la licencia correspondiente y solicitar la devolución del o los bienes incautados, los que serán devueltos por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su Reglamento, previa elaboración de un acta de entrega.
Arto. 42. Ejercicio del privilegio de tener y portar un arma de fuego. El ejercicio del privilegio de tener, portar y usar armas de fuego se autoriza mediante una licencia oficialmente emitida por la Policía Nacional y conlleva determinados deberes, obligaciones y responsabilidades, por lo cual los propietarios de armas de fuego de uso civil están obligados a tramitar la solicitud de la licencia correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la obtención de la factura pro forma, para la posterior formalización de la adquisición.
CEDOC© Policia Nacional - 2006