Arto. 58. Polígono de tiro.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se entiende por polígono de tiro aquellas instalaciones para la práctica de tiro ubicadas en locales abiertos o cerrados para el uso público o privado, en donde la práctica de tiro con cualquier arma de fuego constituye su objetivo principal.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en el establecimiento de un polígono de tiro deben de contar con una licencia que les acredite para el funcionamiento y autorización como tales, previo cumplimiento de los requisitos que correspondan, y que haya sido otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento.
Arto. 59. Adquisición de armas de fuego para el funcionamiento del polígono.Los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro podrán adquirir sus propias armas de fuego para suministrarlas a los usuarios de sus instalaciones, para lo cual deben de contar y disponer de una licencia de tenencia y uso de armas de fuego, la que se debe de tramitar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Arto. 60. Requisitos adicionales para obtener licencia de polígono de tiro y su instalación.Para los fines y efectos de la obtención de la licencia de instalaciones de tiro y su funcionamiento, los interesados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 29 de esta Ley deberán cumplir con los requisitos adicionales siguientes:
1. Presentar solicitud por escrito ante la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
2. Cumplir con las normas técnicas internacionales para el establecimiento de los polígonos para la práctica de tiro deportivo, normativas que deben de ser incluidas en el Reglamento de la presente Ley;
3. Presentar la maqueta del proyecto del polígono o instalación de tiro, así como la descripción de las características técnicas del sitio donde se instalará y funcionará el polígono de tiro;
4. Presentar propuesta del reglamento de operación de conformidad a la normativa técnica establecida reglamentariamente por la autoridad de aplicación de esta Ley para su aprobación.
5. Copia de la póliza de seguro de vida y daños a terceros en proporcionalidad al monto de la inversión y cuyo monto de cobertura será definido reglamentariamente;
6. Descripción técnica del conjunto de medidas de seguridad que regirán a lo interno y externo del polígono para la protección de la vida de los usuarios y los vecinos del entorno del sitio donde funcionará;
7. Dictamen técnico favorable emitido por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación.
Arto. 61. Libro de registro en los polígonos.La administración de los polígonos o instalaciones para la práctica de tiro, deben de llevar un libro de registro mediante el cual se lleve control de los usuarios, este libro debe ser registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas de fuego en cual se debe hacer constar los datos correspondientes a los usuarios y de sus respectivas licencias de tenencia y portación de armas de fuego que se empleen en el polígono; en el libro se debe hacer constar lo siguiente:
1. Generales de ley de cada uno de los usuarios;
2. Fecha de uso;
3. Número de la cédula de identidad nacional;
4. El número de la licencia de portación del arma de fuego, caso sea propia, el tipo de arma que ampara; y
5. Los usuarios deberán firmar dicho registro.
En los polígonos de tiro no se autorizará el uso de armas de fuego que no tengan licencia, ni el uso de aquellas armas de fuego y municiones que se han clasificado como prohibidas o restringidas.
Arto. 62. Normas para establecer un polígono.Para establecimiento de un polígono de tiro se deben cumplir un conjunto de normas y medidas de carácter técnico y de seguridad con el objetivo de dar plena garantía a la calidad del servicio, seguridad y tranquilidad de los usuarios y vecinos del entorno de donde funcionará.
El Registro Nacional de Armas de Fuego, explosivos y sus accesorios de la Policía Nacional es la única autoridad facultada para otorgar la licencia para establecer un polígono de tiro, previa aprobación del proyecto que le haya sido presentado de conformidad a las normas y requisitos técnicos básicos aceptados internacionalmente, debiendo supervisar y controlar la ejecución del proyecto, a costa del propietario del polígono, para que se proceda de conformidad a lo aprobado. Si se comprueba que la ejecución no se corresponde con los términos aprobados la licencia será cancelada y la aplicación de una multa de cincuenta mil córdobas.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen construir un polígono de tiro deben de entregar la documentación que para tal efecto les sea requerida por el Registro Nacional de Armas de fuego de la Policía Nacional o cuando le sea requerido debe de permitir el acceso al personal delegado por la autoridad para la inspección pertinente.
Arto. 63. Normas técnicas básicas.Sin perjuicio de cualquier otra disposición o normativa establecida en el Reglamento de la Ley por parte de la Autoridad de Aplicación de la ésta y su Reglamento, se consideran normas técnicas básicas obligatorias, las siguientes:
1. Que los locales estén ubicados fuera del perímetro urbano de las ciudades y a una distancia mínima de dos kilómetros de poblados, casas o cualquier tipo de asentamientos humanos, según sea la orientación del ángulo de tiro.
2. Disponer de la Resolución del Concejo Municipal autorizando el funcionamiento del polígono en áreas permitidas para ello de acuerdo al plan urbanístico y ambiental del municipio;
3. Presentar el juego de planos correspondiente a la construcción, así como el diseño arquitectónico de las instalaciones;
4. Presentar un diagrama de flujo operacional de la instalación;
5. Construir una pared de contención cuya placa defensora ubicada detrás de la línea de blancos no ofrezca ningún tipo de riesgos de rebote o traspaso de proyectiles fuera de las áreas de contención y seguridad del polígono;
6. En las instalaciones cerradas será necesario disponer de un sistema de extracción de gases y humo y que las paredes y techo del local sean de tal consistencia que permitan la eliminación de cualquier tipo de peligro hacia el exterior del local;
En los casos de los polígonos de tiro ubicados zonas urbanizadas, estos deben de ser acondicionados acústicamente para que no se altere el ambiente de los alrededores del local, para esto contarán con un plazo de quince días, caso contrario serán clausurados.
Arto. 64. Autorización.Por ministerio de la presente Ley quedan autorizados para la instalación de polígonos para las prácticas de tiro con armas de fuego, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, los cuales deben de cumplir con las normas y medidas de seguridad básicas establecidas y las normas técnicas requeridas.
Arto. 65. Prohibición para los polígonos de tiro. En los polígonos de tiro se prohíbe lo siguiente:
1. Utilizar armas de fuego que no estén matriculadas en el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;
2. Utilizar armas de fuego que no estén permitidas para el uso de particulares por la presente Ley;
3. Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;
4. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del polígono, o permitir el acceso a usuarios o acompañantes bajo el efecto de estas bebidas o sustancias psicotrópicas; y
5. Permitir el ingreso a las instalaciones del polígono de tiro a personas menores de 16 años que no presenten la respectiva cédula de identidad y que vayan acompañados por persona mayor de 21 años o a personas con trastornos mentales temporales o permanentes.
Arto. 66. Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada.Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego y municiones destinadas al uso civil, en proporción máxima de hasta en un veinte por ciento adicional a la nómina de los agentes autorizados.
Las licencias de armas de fuego de uso civil utilizadas para la prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, deben de ser tramitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
Arto. 67. Idoneidad para el uso de armas de fuego de uso civil.Toda persona portadora de un arma de fuego de uso civil, para prestar servicio de vigilancia y seguridad armada en protección de objetivos, debe de tener la plena capacidad física y mental para el uso y manejo de armas de fuego, tener cursada y aprobada la escuela primaria y contar con el adiestramiento y conocimiento mínimo y necesario en uso de armas de fuego y municiones para poder habilitarles como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Los centros de capacitación y adiestramiento de los guardas o agentes de vigilancia o seguridad, sean estos de carácter público o privados, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Las personas que presten servicio armado de vigilancia y seguridad armada, protección de objetivos, traslado y custodia de valores y vigilancia o seguridad privada en general no deben de tener antecedentes penales ni policiales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a la capacitación y formación como agentes de vigilancia, protección y seguridad privada.
Arto. 68. Tenencia y portación.Las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada primero deben obtener las respectivas licencias de empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada y posteriormente podrán tramitar las licencias para la adquisición, tenencia de armas de fuego de uso civil para ser usadas por sus guardas o agentes.
La entrega de los medios para el ejercicio de las funciones de su personal debe de ser por medio de un formato que al respecto les establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, el cual servirá de inventario individualizado por cada uno de los miembros de su personal y en el que se deben establecer las características del arma de fuego y demás medios necesarios para el desempeño de sus funciones. En este formato se debe detallar el número de registro y del arma de fuego, la cantidad de munición y cualquier otro medio asignado para el cumplimiento de su función.
En los casos de las personas jurídicas cuyo giro comercial sea la prestación de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada, los representantes legales responderán legalmente ante la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento por el cuido y uso debido de las armas de fuego utilizadas para sus fines y objetivos y el desempeño de las funciones de su personal.
Arto. 69. Entrega y depósito de las armas de fuego.En los casos en que las personas naturales o jurídicas prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada se disuelvan o suspendan sus actividades, el representante legal debe de informar del hecho mediante un escrito notariado, dentro de los subsiguientes cinco días a la Autoridad de Aplicación de la Ley, a la cual le deben de entregar, en calidad de depósito, las armas de fuego y sus municiones respectivas.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante un acta del inventario, debe detallar el recibo de los medios los cuales deben de que ser almacenados bajo su responsabilidad; de dicha acta de recibo se le debe de entregar la original al interesado y la copia para el archivo de la autoridad de aplicación.
En el caso de las armas de fuego y sus municiones y cualquier otro medio técnico para la prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad privada podrán ser vendidas, cedidos o donados, por sus propietarios, a terceros debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación de la Ley o compradas por Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Cuando las personas, naturales o jurídicas, prestadoras de los servicios de vigilancia, protección y seguridad privada deseen reestablecer las actividades, previa solicitud debidamente autorizada, la autoridad le debe devolver al representante legal de la empresa el inventario del armamento y las municiones de conformidad al acta de entrega que se levantó al momento de la entrega de éstas para su custodia por parte de la autoridad.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.
CEDOC© Policia Nacional - 2006