Arto. 117. Requisitos para la autorización y registro de la intermediación. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, el procedimiento de autorización y registro se efectuará de la forma siguiente:
1. El interesado debe de proporcionar la información que se le requiera por medio del formulario establecido en el Reglamento de la presente Ley, en caso de que sea persona natural;
2. Si el solicitante es una persona jurídica, el formulario debe de ser firmado por el representante legal debidamente acreditado;
3. Los interesados deben de presentar los documentos originales acompañados de las copias debidamente certificadas por un notario público, haciendo constar de que la documentación y su información demuestran que está autorizado legalmente para realizar transacciones comerciales en Nicaragua;
4. La emisión de la licencia para actividades de intermediación debe constar en un Certificado de Intermediación, documento público que debe ser obtenido por el interesado y tendrá un vigencia para una sola transacción. Durante el período de vigencia de la licencia cualquier modificación de la información suministrada por propietario de la licencia debe de hacerla constar por escrito mediante la actualización del formulario de registro, el cual debe de ser entregado por el interesado o su representante legal;
5. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley prestará la cooperación a las demás autoridades homólogas de los otros países que así lo requieran por medios oficiales, con el objetivo del intercambio de la información comprendida en sus propios registros.
Las disposiciones establecidas en el presente Capitulo rigen para todas las actividades de intermediación, sin excepción, independientemente de que los intermediarios realicen sus actividades dentro o fuera del territorio nacional o que las armas de fuego, municiones, explosivos y los demás materiales relacionados, tales como partes o componentes que ingresen o no al territorio de Nicaragua.
Arto. 118. Registro de intermediarios.La autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, debe de llevar un registro de intermediarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, los cuales para poder ejercer la intermediación de dichos bienes y cuyo destino sea el comercio, deben estar inscritos en registro que a tal efecto lleve la Autoridad de Aplicación de esta Ley y su Reglamento.
Arto. 119. Negativa de licencia. La licencia de intermediación no se otorgará a ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, para que realice actividades intermediación que involucre a países sujetos de embargos de armas dispuesto mediante resolución de la Organización de Naciones Unidas.
En los casos en que se presuman o existan indicios para la realización de actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad; violación de los derechos humanos en contravención del derecho internacional; respaldo de actos terroristas; desvío de armas a grupos armados irregulares; y para transgredir acuerdos bilaterales o multilaterales sobre el control o la no proliferación de armas se prohíbe la realización de cualquier tipo de actividad de transacción de intermediación y otorgamientos de licencias para dicha práctica.
Arto. 120. Delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios.Cualquier persona natural que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, la que será sancionada a una pena principal de seis a doce meses de privación de libertad, el decomiso del arma y demás artefactos, el pago de una multa equivalente a seis salarios mínimos promedio.
En los casos de las personas jurídicas se les establecerá una multa equivalente a diez salarios mínimos promedio y una carta de amonestación al representante legal con copia al expediente de registro el que servirá de justa causa para una posterior cancelación de la licencia de tenencia o de portación.
Arto. 121. Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego o partes de esta. En los casos de las personas naturales que sin tener la licencia respectiva transporte cualquier arma de fuego o partes de esta, municiones, explosivos y sus accesorio, así como los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego sin tener la respectiva licencia, incurre en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego o partes de esta, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, será sancionada con una pena principal de uno a tres años de privación de libertad, el decomiso del arma o demás objetos incautados y el pago de una multa equivalente a doce salarios mínimos promedio.
Se considera agravante cualquier hecho punible en la que el arma o los demás objetos regulados y controlados por la presente Ley hayan sido utilizados en la comisión de cualquier acto delictuoso o tentativa de estos.
Arto. 122. Delito de tráfico ilícito de armas.Toda persona que importe, exporte, venda, entregue, traslade, transporte o transfiera armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados, desde fuera o a través del territorio nacional en contravención a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en delito de tráfico ilícito de armas y será penado con privación de libertad de diez a doce a años, más el decomiso de todos los bienes muebles e inmuebles incautados y el pago de una multa de cien salarios mínimos promedio. Estos ilícitos solamente podrán ser conocidos por jueces de derecho.
Arto. 123. Delito de alteración de las características técnicas de armas de fuego.La persona que altere, elimine o modifique el sistema de los mecanismos técnicos, marca de fabricación, número de serie, modelo, tipo, cambio de cañón, calibre, sin la debida resolución de autorización, escrita, de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, para lo cual el interesado debe de solicitarla de previo y de forma escrita, comete el delito de alteración de las características técnicas de armas de fuego y se le impondrá una pena principal de uno a tres años de privación de libertad, más el decomiso del arma de fuego y el pago de una multa de doce salarios mínimos promedios.
Arto. 124. Delito de tenencia y uso de armas del Ejército y la Policía. Las personas que comercialicen, fabriquen, exporten, importen, tengan y almacenen armas de fuego y municiones de uso exclusivo del Ejército Nacional, Policía Nacional y el sistema Penitenciario, así como explosivos y sus accesorios, o cualquier otro tipo de pertrecho de uso militar, cometen el delito de tenencia y uso de armas, medios y pertrechos del Ejército y la Policía Nacional y de los de uso oficial del Sistema Penitenciario, serán sancionado con una pena principal de ocho a diez años de privación de libertad, más el decomiso inmediato de los bienes y accesorios incautados, más una pena accesoria equivalente al pago de diez salarios mínimos promedios.
Arto. 125. Delito de acopio o almacenamiento de armas prohibidas. Las personas que acopien o almacenen armas prohibidas por esta Ley, incurrirá en el delito de acopio ilegal de armas prohibidas y será sancionadas a una pena de privación de libertad de ocho a doce años, más una pena accesoria del pago de veinticinco salarios mínimos promedio y el decomiso de los bienes incautados.
Arto. 126. Delito de intermediación de armas sin licencia y registro. Toda persona que se dedique a la práctica de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados o que se presente como tal, sin haber cumplido los trámites de ley y del registro pertinente, o cuando lo haga con la licencia vencida, comete el delito de intermediación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados, se le impondrá una pena principal de tres a cinco años de privación de libertad, y una pena accesoria del pago de doce salarios mínimos promedio y decomiso de lo incautado.
Arto. 127. Delito de legitimación de capitales provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y otros materiales relacionados. Comete el delito de legitimación de capitales o activos provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados quien:
1. Convierta, transfiera o transporte bienes o ganancias provenientes directa o indirectamente de actividades relacionadas con estos actos ilícitos y con el propósito de ocultar, encubrir o disimular su origen;
2. Ayude a las personas involucradas en los actos anteriores a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
3. Oculte, encubra o disimule la naturaleza, origen, ubicación, destino, disposición, movimiento o propiedad de bienes o derechos relativos a éstos a sabiendas de su procedencia directa o indirectamente de los actos ilícitos;
4. A sabiendas, adquiera, tenga en posesión o utilice bienes provenientes de las actividades ilícitas relacionadas anteriormente.
Las personas responsables de la comisión de estos ilícitos, serán sancionados con una pena principal de ocho a doce años de privación de libertad y una pena accesoria del pago de cincuenta salarios mínimos promedio y el decomiso del capital, bienes, acciones, títulos valores, derechos o utilidades producidas ilícitamente.
Arto. 128. Delito de fabricación ilegal provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorio, y otros materiales relacionados.La persona que desde su calidad de funcionario público, autoridad, director o administrador de entidades públicas o financieras que imprudentemente facilite la legitimación de capitales o activos provenientes del tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados, comete el delito de imprudencia y facilitación para la legitimación de capitales y será sancionado con una pena de tres a seis años de privación de libertad, más la inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión, oficio, industria, comercio o actividad relacionado con el delito por un período de cinco años y el pago de una multa de veinticinco salarios mínimos promedio.
Arto. 129. Delito de construcción o facilitación de pistas de aterrizaje. Las personas que construyan o faciliten el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque para ser utilizados en el transporte de sustancias explosivas, bacteriológicas, químicas, armas de destrucción masiva, bienes o dinero provenientes del tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos, otros materiales relacionados y actividades conexas, será sancionado con la pena de ocho a doce años de privación de libertad, y una pena accesoria del pago de cincuenta salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes incautados.
Arto. 130. Delito de fabricación ilegal.Las personas que fabriquen de forma ilegal partes, componentes, artefactos o accesorios para armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y materiales destinadas a la elaboración de éstas; miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean de cacería o deportiva, miras láser de uso exclusivo del Ejército de Nicaragua o de la Policía Nacional, silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivos o accesorios que reduzcan la detonación de armas de fuego, así como la de los tanques, granadas de cualquier tipo y la munición empleada para su propulsión; mecanismos de conversión de armas de fuego a funcionamiento automático; artificios para disparar el arma en forma oculta como maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro subterfugio; armas de guerra; y que usen o fabriquen granadas de gases lacrimógenos, serán sancionados con una pena principal de ocho a doce años de prisión, más una pena accesoria del pago de cincuenta salarios mínimos promedios y el decomiso de todos los medios y bienes materiales, muebles e inmuebles utilizados para la fabricación.
Las personas que incurran en la fabricación ilegal de armas de fuego que utilicen proyectiles de armas de fuego de uso restringido o de uso civil, tales como revólveres, pistolas, escopetas, fusiles o sus componentes y accesorios, serán sancionadas con una pena principal de uno a tres años de privación de libertad, más una pena accesoria de cinco salarios mínimos y el decomiso de todos los materiales y medios incautados.
En los casos de las personas que fabriquen municiones envenenadas con productos químicos o naturales o cualquier sustancia tóxica, será sancionado con una pena principal de tres a cinco años de privación de libertad, y una pena accesoria del pago de diez salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes utilizados para la preparación y transporte de las municiones.
Arto. 131. Juzgamiento de los ilícitos.Los tipos penales establecidos por la presente Ley, serán juzgados por un juez de derecho, además en los grados de tentativa y delito frustrado. Las penas para la tentativa y frustración de estos delitos se calificarán de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Penal. Estos delitos son comunes y en ningún caso se podrán tipificar como delitos políticos o delitos comunes conexos a los anteriores.
Arto. 132. Delito de proposición, inducción, provocación o conspiración. La proposición, inducción, provocación o conspiración para cometer cualquiera de los ilícitos establecidos por esta Ley, serán sancionadas con una pena equivalente a la tercera parte de la pena establecida para el delito que se induzca, provoque o conspire.
Arto. 133. Declaración de la pena accesoria.El decomiso como pena accesoria a los delitos tipificados anteriormente, debe de ser declarado por la autoridad judicial competente, la cual debe de sujetarse a las reglas establecidas en el Código Penal.
Arto. 134. Alteración, sustracción y ocultamiento de pruebas.Las personas que alteren, oculten, sustraigan o hagan desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos empleados para la comisión de los delitos normados por la presente Ley, o cuando dichos actos se realicen para asegurar la comisión, el resultado o el producto de tales actos, serán sancionados con una pena de seis a nueve años de privación de libertad, más una pena accesoria de inhabilitación absoluta de cualquier profesión, oficio, industria, comercio o actividad relacionada con el delito por un período de cinco años y el pago de una multa de veinticinco salarios mínimos promedio.
CEDOC© Policia Nacional - 2006