Artículo 126.- Son atribuciones del Consejo Directivo como autoridad máxima del instituto, las siguientes:
1) Ejercer la dirección de acuerdo con las facultades otorgadas por esta Ley y el Reglamento General del instituto.
2) Presentar el Reglamento General al Presidente de la República para su aprobación o reforma.
3) Autorizar, vender, hipotecar, constituir prenda o arrendar los bienes.
4) Aprobar las normas o procedimientos que sean necesarios para su funcionamiento.
5) Estudiar y aprobar el proyecto de presupuesto, su ejecución y su política salarial.
6) Acordar la concesión de nuevos beneficios de conformidad con las posibilidades financieras del régimen.
7) Conocer las peticiones, recursos o apelaciones de los afiliados o de sus beneficiarios en los casos que corresponda.
8) Nombrar o remover al Director Ejecutivo y a su Auditor.
9) Conocer el informe anual de sus operaciones y tomar las decisiones que juzgue conveniente.
10) Autorizar las operaciones o actividades financieras que redunden en su beneficio.
11) Las otras que le establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 127.- El Director Ejecutivo es la más alta autoridad administrativa del instituto y actuará como secretario, con derecho a voz, del Consejo Directivo.
Artículo 128.- El Estado velará por la solvencia económica del instituto a fin de cumplir con las obligaciones previstas para con los afiliados afectados en casos de graves alteraciones del orden público, desastres naturales o emergencia nacional.
Artículo 129.- El instituto deberá constituir las reservas técnicas para garantizar el desarrollo y cumplimiento de las prestaciones establecidas en esta Ley. Las reservas técnicas y los fondos del instituto se invertirán en las máximas condiciones de seguridad y rendimiento.
Artículo 130.- El instituto publicará anualmente el balance de su gestión. Estará sujeto a la inspección y vigilancia de una auditoría interna que ejercerá la labor de control y asesoría sobre sus operaciones, la cual dependerá del Consejo Directivo.
La Contraloría General de la República ejercerá los controles que por Ley le han sido encomendados.
Artículo 131.- Se mantiene el sustento legal de las prestaciones concedidas a la fecha por el Ministerio de Gobernación en concepto de discapacidad, vejez o muerte. El instituto asumirá la administración y pago de estas prestaciones por los montos que actualmente tiene cada una, otorgadas de conformidad a las normas de seguridad social establecidas en el Ministerio de Gobernación.
Estas prestaciones se seguirán ajustando a lo que ellas disponían, hasta su extinción.
Artículo 132.- El instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones fiscales, directas o indirectas establecidas o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, o contratos que celebre.
Artículo 133.- El instituto tendrá derecho de prelación sobre cualquier otro acreedor por las sumas que adeuden los afiliados, los pensionados o sus beneficiarios.
Los bienes, rentas, fondos, derechos o acciones propiedad del instituto no se podrán gravar o enajenar para fines distintos a los de la seguridad social.
Artículo 134.- En todo lo no previsto en el Reglamento General del instituto, se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley y el Reglamento General de Seguridad Social del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) .
Artículo 135.- Mientras no se dicte el Reglamento del instituto se aplicarán las normas establecidas en la Orden 029- 94, del Ministerio de Gobernación del 24 de Noviembre de 1994 en lo que no se le opongan a la presente Ley. Se faculta al Consejo Directivo para emitir los acuerdos, órdenes o resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 136.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado que conforme el inciso 8) del Artículo 122 formarán parte del patrimonio del instituto a la fecha de publicación de la presente Ley son los siguientes:
* Edificio Plaza del Sol. Finca No. 66831, Tomo 1122, Folio 97 al 98, Asiento 2do. , Registro Público de Managua.
* Complejo "Carlos Roberto Huembes"
Finca No. 29318, Tomo 447, Folio 15, Asiento 4to. Finca No. 28876, Tomo 1568, Folios 225/6, Asiento 3ro. Finca No. 22601, Tomo 425, Folio 218, Asiento 8vo. Finca No. 70035, Tomo 1183, Folio 79 y 82, Asiento 2do.
Todos del Registro Público de Managua. .
* Hotel Lomas del Mar, Huehuete, Carazo. Finca No. 14229, Tomo 299, Folio 176 y 177, Asiento 4to. Del Registro Público de Carazo.
* El Oyate- Chontales Finca 1450, Tomo 164, Folio 148, Asiento 15 Registro Público de Chontales.
* Clínica inmediaciones del ferrocarril Finca No. 4091, Folio 269 al 270, Tomo 48, Asiento 4to. Del Registro Público de Granada.
Artículo 137.- Los tribunales competentes para juzgar a los miembros de la policía se regulan por lo establecido en el Artículo 93 de la Constitución Política y por las leyes de la República.
Cuando se produjere la detención de cualquier miembro, además del cumplimiento efectivo de los requisitos generales que preceden a la detención de cualquier ciudadano conforme la legislación vigente, deberá ponerse ésta en conocimiento inmediato del superior respectivo, manteniéndole separado del resto de los detenidos, tanto en el proceso como en el cumplimiento de su sentencia.
Artículo 138.- La iniciativa de la acción penal, en delitos comunes perseguibles de oficio o a petición de parte, se establecerá en la jurisdicción ordinaria.
Cuando las autoridades judiciales reciban denuncias o acusaciones de particulares en contra de miembros de la policía, el Juez que conozca de la misma, de previo y especial pronunciamiento, ordenará al órgano correspondiente de la policía su investigación, dicho órgano en el término de diez días hábiles entregará el expediente investigativo. Este plazo será prorrogable por una vez a criterio prudencial del Juez.
Una vez transcurrido el plazo y en caso de silencio de las autoridades de la policía, el Juez continuará el proceso quien después de tener el expediente investigativo, mandará a oír al Procurador para que dentro de tres días hábiles y fatales, exprese su criterio. El Juez valorará si es procedente o no, la continuación del proceso penal.
CEDOC© Policia Nacional - 2006