DE LA OBTENCIÓN Y LA RENOVACIÓN, DE LA MATRICULA
Articulo 14.- Tramites de obtención del derecho de matricula o renovación.
Para la obtención del derecho de matricula o su renovación representado en calcomanía, los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deberán dar cumplimiento al procedimiento y mecanismos que al respecto resulten necesarios, según los criterios técnicos que establezca la Policía Nacional en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico para la emisión de las calcomanías, así como para el retiro de placas y licencias de circulación.
En ningún caso el plazo de este procedimiento podrá ser mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud del tramite.
Articulo 15.- Calcomanías para placas mayores y menores.
Para los fines y efectos de la presente Ley, las placas podrán ser mayores o menores. En los casos de los vehículos de cuatro ruedas o más, las placas son mayores; menores, cuando tengan menos de cuatro ruedas. Las calcomanías tendrán las especificaciones siguientes:
1. Para vehículos con placas mayores: Forma rectangular, con una dimensión de 86 x 54 milímetros.
Las calcomanías deberán cumplir con las normas de seguridad para las terceras placas, de conformidad a las normas de seguridad internacional establecidas al respecto.
Artículo 16.-Valor dela calcomanía del derecho de matrícula, El valor del derecho de matrícula, representado en calcomanía, corresponderá a la cantidad de ciento veinticinco córdobas. Esta calcomanía deberá ser ubicada en la parte interna-,izquierda e inferior del vidrio delantero de los vehículos con placas mayores; en el caso de los vehículos con placas menores, se deberá de adherir en la esquina superior derecha de la placa, de conformidad a las normativas administrativas que establezca la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito.
Artículo 17. Requisitos para la renovación de matrícula.
Para los fines y efectos de la renovación de matrícula de vehículos, se establecen los siguientes requisitos:
Pago de los aranceles correspondientes, calcomanía y licencia de circulación del vehículo.
2. Fotocopia de la tarjeta de circulaci6n actual.
3. Poder Especial de representación, en escritura pública, en caso de que la persona que tramite el derecho de matricula no sea el propietario.
4. Sticker de rodamiento del año corriente
DELAS INFRACCIONES DE TRANSITO
Artículo 18. Infracciones y sus acumulaciones.
Las acciones u omisiones contrarias a la presente Ley o a las normas administrativas dictadas por la Autoridad Aplicación, tendrán el carácter de infracciones y serán sancionadas según corresponda en la medida y forma que determine la Ley, sin perjuicio de la responsabilidades civiles y penales a que dieren lugar.
Las infracciones de transito son acumulables. La Policía Nacional, hará valer el efectivo pago de las multas en concepto de infracció ;n a quienes infrinjan la ley, independientemente de la tramitación del proceso penal Civil a que diere lugar la misma ante la autoridad competente.
Los montos a pagar en concepto de infracciones de transito serán ú ;nicamente los establecidos en la presente Ley y serán aplicables a todos los conductores de medios de transporte terrestre que circulen en el territorio nacional.
El infractor, en un plazo no mayor de treinta días, deberá presentarse a cualquiera de las delegaciones de la Administración de Rentas o sucursales bancarias, para hacer efectivo el pago correspondiente, mediante recibo fiscal o minuta de depósito
Artículo 19. Diseño de boletas de infracciones
El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en conjunto con la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional Seguridad de Transito, deberán diseñar las boletas o formatos necesarios para la aplicación de las infracciones de transito. En estas se deberá establecer el tipo de infracción y su descripción, el monto de la multa, el nombre y apellido del Agente de Transito que impone la infracción la Unidad a la que pertenece. Las boletas serán validas en todo el territorio nacional.
El pago de las multas se hará efectivo a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Artículo 20. Obligación del Agente de Transito.
El Agente de Transito de la Policía Nacional, que deberá estar debidamente identificado, debe de entregar de forma obligatoria al infractor, la boleta o recibo debidamente numerado, en el que se debe de indicar las o las infracciones o las normas violentadas.
En las subsiguientes veinticuatro horas a la infracción, el Agente de Tránsito, deberá de entregar la licencia retenida en la unidad en que presta sus servicios, de no efectuarlo así, es responsable por el costo de la pérdida o extravió de la misma.
Artículo 21. Responsabilidad par daños
El propietario de un vehículo que causare o provoque la colisión o accidente de transito por desperfectos mecánicos o técnicos, falta de pericia , imprudencia o negligencia, será únicamente responsable civilmente, por los daños causados a terceros; igualmente lo será cuando el conductor de dicho vehículo no posea licencia de conducir, o teniéndola no corresponda la categoría o tipo con el vehículo conducido, sin detrimento de la responsabilidades civiles y penales que puedan ser imputadas al conductor.
Artículo 22. Señales lumínicas para medios de transporte automotores, de pedal y de tracción animal.
De no poseerla, se retendrá la circulación y se le aplicará ; la infracción respectiva contemplada en el Artículo 26 de la presente Ley.
Los buses, camiones, trailers, vehículos de acarreo, medios de tracción animal y medio de transporte de pedal, bicicletas y similares, que circulen después de las dieciocho horas, deberán colocar señales lumínicas de dinamo y cintas adhesivas reflectabas en el parachoques delantero y trasero del medio de transporte.
Artículo 23. Precauciones necesarias y usa de luces
Los conductores al circular en vehículos automotor, livianos o pesado, por cualquiera de las calles de la ciudad o carreteras del país, deberán hacerlo tomando las precauciones necesarias. En horas de la noche, deberán de conducir con la luces bajas, en las zonas urbanas iluminadas, y en las carreteras, deberán bajar las luces a los vehículos y peatones que circulen en sentido contrario.
Artículo 24. Reincidencia de infracciones.
Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia, cuando el conductor es multado durante el periodo de un ano, por tres infracciones de mayor peligrosidad, seis infracciones peligrosas o una combinación de estos dos tipos de infracciones, hasta en un número no menor de cuatro
Cuando se determine reincidencia, la Autoridad Policial, aplicará la suspensión de la licencia. Para la primera reincidencia la suspensión será de 3 meses, la segunda reincidencia de 6 meses, la tercera de un año y posterior a ésta la Policía procederá a cancelar definitivamente la licencia.
Se exceptúan de esta disposición las infracciones establecidas en el Articulo 26, numerales 1),2),3) Y 4) de la presente Ley que se regirá ;n por norma especial establecida para tal efecto.
Artículo 25. Clasificación de infracciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley ,las infracciones de transito se clasifican en:
I. De Mayor Peligrosidad.
II. Peligrosas.
III. Violaciones a las normas de admisión al trafico.
CEDOC© Policia Nacional - 2006