DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 4.- Derecho de matricula como especie fiscal.
Crease el Derecho de Matricula como Especie Fiscal, cuyo valor será recaudado por la Dirección General de Ingresos de la República de Nicaragua y por el cual se entiende derecho que adquiere todo propietario de vehículo al momento de la inscripción o renovación del derecho adquirido, ante las oficina de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional.
Artículo 5.- Creación de especie fiscales.
Créanse las especie fiscales de placas, licencias de circulación, de derecho de matrícula y calcomanía, cuyas caracterí sticas generales, tamaño, material, diseño y tipo serán determinados par la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Existirán placas especiales para los funcionarios del Servicio Diplomático, Cuerpo Consular y misión Internacional, las que se identificaran con las letras CD, CC, MI, respectivamente; así mismo, las placas para uso personal del Presidente y Vicepresidente de la Republica, Diputados ante la Asamblea
Nacional y el Parlamento Centroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Consejo Supremo Electoral.
También se constituyen en placas especiales las utilizadas por los vehículos automotor propiedad del Estado y las de la Policía Nacional.
Artículo 6.- Requisitos y procedimientos.
Los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deben de cumplir obligatoriamente con los requisitos y procedimientos que se establecen en la presente Ley, así como también con las normas de carácter administrativo relativas a procedimientos.
Artículo 7. Coordinaciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Gobiernos Locales y la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional de Seguridad de Transito, de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley N° 228, Ley de Policía Nacional, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial numero 102 del tres de junio de 1998 y en la numero 162 del 28 de Agosto de 1996 respectivamente, deberán establecer las coordinaciones necesarias para la aplicación de la presente Ley y los respectivos procedimientos administrativos.
Artículo 8.- Pago de arancel de derecho de matricula, placas, licencia de circulación y calcomanías.
Para los fines y efectos de la presente Ley, los propietarios de vehí culos automotores deberán de pagar el arancel de derecho de matricula, placas, licencia de circulación y calcomanías de acuerdo a los valores siguientes:
- Placas C$125.00
- Derecho de matricula y calcomanía C$125.00
- Licencia de Circulación C$ 50.00
2) Motocicletas
- Placas C$100.00
- Derecho de Matricula y Calcomanía C$ 75.00
- Licencia de Circulación C$ 50.00
Artículo 9.- Vigencia y renovación de especies fiscales.
Las especies fiscales establecidas en el artículo anterior, tienen las siguiente vigencia:
La licencia de circulación, derecho de matrícula, calcomaní ;a y placas, serán permanentes. La renovación de estos documentos se realizará cuando haya cambio de dueño, modificaciones de las características físicas del vehí culo, o por deterioro de la calcomanía.
En el caso de la licencia de circulación, se deberá de renovar obligatoriamente cuando hay a cambio de domicilio y su costo será de sesenta córdobas.
En casos de bicicleta, medios de transporte de impulso humano y de tracción animal, los trámites relacionado con licencia de circulación y placas se realizarán ante los gobiernos locales correspondiente, quienes previa coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerán los requisitos correspondientes.
Artículo 10.- pago de derechos y tasas en ventanilla única.
La recaudación y modalidades de pago de los derechos y tasas establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, se efectuarán en ventanilla única de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país con los cuales exista convenio para tal actividad.
Artículo 11.- Creación del impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá las denominaciones y valores siguientes:
1. Motocicletas de usa particular y estatal....... 50.00
2. Tractores y maquinaria agrícola se exceptúan implementos agrícolas............ 75.00
3. Autom6viles, camionetas y jeeps de uso particular y estatal................. .................... 100.00
4. Taxis y camionetas de usa comercial... ..... 125.00
5. Microbuses de uso comercial.................... . 150.00
6. Remolques de mas de dos ejes. ............... 250.00
7. Buses de usa comercial.............................. 300.00
8. Camiones de menos de 7 toneladas........... 400.00
9. Montacargas. ............................................... 500.00
10. Camiones de basta 12 toneladas.............. 600.00
11. Cabezales. ............................................... .600.00
12.Grúas, tractores, cisternas, mezcladoras compactadotas y demás equipos pesados de
construcción. .... 800.00
13. Camiones de mas de 12 toneladas......... 1,000.00
El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse en el municipio donde este registrado el vehículo.
La calcomanía especificara el nombre del municipio.
Artículo 12.- Pago del impuesto de rodamiento.
Los propietarios de vehículos auto motor deben de presentar ante las Autoridades de Policía o Administrativa el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o la calcomanía respectiva del año corriente, para la realización de cualquier trámite relacionado con su vehículo, caso contrario, no se le atenderán ni resolverá n sus trámites respectivos.
Se exceptúan del pago del impuesto de rodamiento a los jubilados del país.
Artículo 13.- Exención de pago de derechos o tasas
Quedan exentos del pago de los derechos o tasas establecidas en el Articulo 8 de la presente Ley, conformidad al principio de reciprocidad, los propietarios de vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular así como de los de Organismos internacionales acreditados en el país.
En cualquiera de los casos, la tramitación de derecho de matricula. placas, licencia de circulación y calcomanía de los vehí culos exonerados en el párrafo anterior, se deberá, de efectuar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el que deberá de realizar las coordinaciones pertinentes con la Policía
Nacional, por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional
También quedan exentos de todo pago de aranceles de transito, por el tipo de servicio que estas instituciones brindan a la Sociedad, los vehí culos de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Cruz Roja, Cruz Verde, Ejercito de Nicaragua y Policía Nacional. Para la atención a estas Instituciones, la Policía Nacional establecerá una ventanilla de atención especial.
CEDOC© Policia Nacional - 2006