Arto. 150. Comisión Nacional Multidisciplinaria.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, créase la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras, con carácter técnico, para que formule y presente propuestas de políticas públicas en materia de control y regulación del tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. La Comisión se integra de la forma siguiente:
1.- Ministerio de Gobernación, quien la preside;
2.- Ministerio de Defensa;
3.- Ministerio de Relaciones Exteriores;
4.- Ministerio de Educación Cultura y Deportes;
5.- Ministerio de Salud;
6.- Ministerio Público;
7.- Un miembro de la Comisión de Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional;
8.- La Dirección General de Servicios Aduaneros;
9.- La Policía Nacional;
10.- El Ejército de Nicaragua;
11.- Los organismos no gubernamentales dedicados al estudio de los asuntos militares y políticas públicas de defensa; y
12.- Cualquier otra institución a criterio del Presidente de la República.
Esta Comisión Nacional multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras podrá elaborar propuestas de políticas públicas sobre el tráfico de armas pequeñas y ligeras, y otros temas cuyos resultados se los propondrá al Ministro de Gobernación para su aprobación o rechazo.
Las funciones de esta Comisión Nacional serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 151. Facultad para coordinar y destruir armas de fuego. El Ministerio de Gobernación, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, quedan facultados para coordinar con la Corte Suprema de Justicia, la destrucción inmediata y ordenada de aquellas armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hubieren sido decomisados o cuya tenencia o portación fuere prohibida por esta Ley, exceptuando aquellas que son propiedad y uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional o que les sean entregadas en propiedad por resolución judicial.
Este procedimiento se aplicará cuantas veces resulte necesario a fin de eliminar las posibilidades de hurto, extravío o proliferación de dichos artículos decomisados. El acta de destrucción de dichos inventarios será firmada por el Ministerio de Gobernación y el Fiscal General de la República.
El procedimiento lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 152. Plazo para entrega de armas prohibidas.Se otorga un plazo de seis meses contados, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento a todas las personas que estén en posesión de armas prohibidas y las restringidas, las cuales deben de ser entregadas a la Autoridad de Aplicación, sin que se les impute falta o delito alguno. En ningún caso se establecerá proceso
de indagación, bastará la entrega material del arma de fuego de la cual se debe de levantar un acta de entrega y recibo en original y copia.
Se otorga un plazo de seis meses contados, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a las personas que poseen armas de uso civil sin licencia de portación para que procedan a solicitarla sin que se les impute delito o falta alguna o se les aplique multa. Durante este plazo, si les faltare la factura o el instrumento público de compra - venta, podrán acreditar la propiedad del arma mediante una declaración jurada, explicando las razones por las que carece de la documentación solicitada. En los municipios del área rural se podrá acreditar la propiedad mediante dos testigos.
Todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados restringidas al uso policial y militar, deben ser entregados a la Policía Nacional. Las armas de fuego de uso estrictamente militar, deben ser entregadas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ejército de Nicaragua. En todos los casos se debe levantar un acta de entrega en la cual se haga constar la entrega del arma, el acta se debe de levantar en original y copia, de la cual se entregará el original al ciudadano y la copia le quedará a la Policía Nacional.
Arto. 153. Entrega de armas prohibidas. Las instituciones públicas o personas jurídicas que tengan armas, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados que no sean prohibidas y restringidas por esta Ley, están obligadas a entregarlos a la Policía Nacional en el término establecido en el artículo anterior, extendiendo el acta de recibo en cada caso. En ningún caso el Estado y sus autoridades deben comprar a la población civil las armas de uso prohibido, restringido y las de uso oficial.
Arto. 154. Presupuesto. En la Ley del Presupuesto General de la República inmediata y siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, se debe de incorporar la partida presupuestaria extraordinaria y exclusiva para el funcionamiento de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados de la Policía Nacional en el desempeño eficiente de las actividades relacionadas con el registro, emisiones de licencias, formatos y demás documentos necesarios para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las demás atribuciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.
Arto. 155. Vigencia de licencias.Todas las licencias de armas de fuego extendidas a particulares para su protección personal o domiciliar, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento para que los titulares procedan al respectivo proceso de renovación, según sea el caso.
Arto. 156. Numeración de armas. En los casos de las armas de fuego que se presente sin numeración o que se le haya borrado o alterado, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por una sola vez, le asignará un número, el que se marcará en el arma y dejando constancia de tal hecho en el expediente. La Autoridad de Aplicación otorgará números sucesivos conforme vayan siendo autorizadas las licencias.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el marcaje, así como cualquier otro aspecto relativo a la información que deberán contener las licencias..
Arto. 157. Material vinculado a procesos judiciales.Las armas de fuego, municiones, explosivos, y materiales relacionados de cualquier tipo o clase, relacionadas a una causa penal o a un proceso civil que hubiesen sido puestas a disposición de las autoridades judiciales, deben de ser destinadas por el juez competente de la causa al depósito, control y custodia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Quedarán a disposición del judicial respectivo para los efectos de la investigación hasta que se dicte la sentencia definitiva que cause efecto de cosa juzgada.
En los caso que se requiera de inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden depositadas dichas armas de fuego y municiones, solamente en el caso de requerir la prueba pericial o de laboratorio, se debe disponer su traslado bajo control y custodia de la Autoridad de aplicación de la presente ley y su Reglamento.
Estas podrán ser devueltas a sus propietarios solo en los casos en que el judicial así lo exprese en su sentencia.
Arto. 158. Reconocimiento de derechos.Las personas naturales residentes en el territorio nacional podrán adquirir, poseer y portar armas de fuego, municiones y explosivos, así como las personas jurídicas que en virtud de su giro comercial o por la naturaleza de sus actividades requieran de armas de fuego, municiones o explosivos y sus accesorios debiendo de cumplir con los requisitos y condiciones que al respecto se establecen en la presente Ley y su Reglamento.
En los casos de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportaciones, comercialización y demás actividades de intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados se rigen por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de cualquier normativa emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Se exceptúan de la titularidad de licencias de importación, exportación, comercio e intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y los demás materiales relacionados, los miembros activos del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, respectivamente, ni a título personal ni como accionistas de sociedades mercantiles que tengan como objeto económico el desarrollo de dichas actividades.
Arto. 159. Agencia de Verificación.Para los fines y efectos del proceso de verificación de la actividad referente a la exportación, importación o de tránsito, según sea el caso, se establece a la Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, para la confirmación de la exactitud de la información referida al embarque o cargamento que llegue al país sea como destino final o en tránsito.
Arto. 160. Presentación de informe.Las personas objeto de la regulaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento están obligadas a presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación de esta Ley, durante el período de vigencia del registro y en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de emisión del respectivo registro, un informe que debe de ser coincidente con el formulario establecido por disposición reglamentaria, en dicho formato se debe describir y hacer constar de forma enumerativa las cantidades, tipos, clasificación, valor, identificación de proveedores y compradores de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como los demás materiales relacionados; partes, y componentes de las armas de fuego que hagan directa o indirectamente. De igual forma se deben de reflejar todas las transacciones en las que hubiese participado. Este formulario y su contenido tienen carácter de declaración jurada.
La ausencia del informe pormenorizado señalado en el párrafo anterior, en el plazo y los términos especificados, es causal suficiente de cancelación de la licencia de operación y de la negación de cualquier solicitud posterior para un nuevo registro o trámite que se encuentre en proceso. La presentación de información falsa o la existencia de omisión de cualquiera de la información requerida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, también es motivo de cancelación inmediata de la licencia del intermediario para optar al registro.
Arto. 161. Revisión e inspección de documentos.La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, debe revisar, inspeccionar y verificar la documentación presentada y los expedientes de todas las actividades de intermediación realizada por cualquier persona natural o jurídica registrada como intermediario.
Arto. 162. Aprobación de iniciativas.Corresponde al Ministro de Gobernación y al Ministro de Defensa, respectivamente, elaborar propuestas al Presidente de la República, para el establecimiento de políticas públicas en materia de lucha contra el tráfico ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados y la entrega de éstos artefactos de forma vigilada con arreglo a los Acuerdos, Convenios y Tratados de asistencia recíproca en la materia.
Arto. 163. Facultad reglamentaria. De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.
Arto. 164. Normas supletorias. En lo no previsto en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará de forma supletoria las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley Nº 228, Ley de la Policía Nacional, el Código Penal, en lo pertinente y el Código Procesal Penal.
Arto. 165. Derogación. Derógase la Ley de Protección de Armas del nueve de Febrero de mil novecientos treinta y siete; el numeral 19) del artículo 3 de la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 162 del 28 de agosto de 1996; los artículos 84 al 120, inclusive, del Decreto Ejecutivo número 26-96, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 32 del 14 de febrero de 1997; el Decreto Ejecutivo número 111-2004, Decreto Ejecutivo creador de la Comisión Nacional Multidisciplinaria para el control de armas pequeñas y ligeras, así como cualquier otra disposición legal o normativa administrativa que contravenga lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 166. Vigencia.La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior reglamentación.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
CEDOC© Policia Nacional - 2006