Arto. 135. Clasificación de las infracciones.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento las infracciones se clasifican de la forma siguiente:
1.- Muy Graves;
2.- Graves; y
3.- Leves.
Las infracciones serán aplicadas a los propietarios de licencias que en general trata la ley y se aplicarán según sea el caso de la forma siguiente:
I.- Infracciones Muy Graves:1.- Reincidir en dos infracciones graves en un período de un año;
2.- Comercializar armas de fuego sin otorgar la debida factura o el documento legal correspondiente;
3.- Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta Ley sin la presentación de la licencia por el titular o sin contar con la autorización legalizada por notario;
4.- Operar un polígono de tiro sin la licencia respectiva;
5.- Operar una armería sin la licencia o permiso correspondiente;
6.- Mantener en depósito o almacén, pólvora y explosivos sin la autorización correspondiente o con la violación a las medidas de seguridad del caso;
7.- No llevar o no tener actualizado el libro de registro de ingresos y egresos de inventario de armas, explosivos, municiones y materiales relacionados;
8.- No cumplir con los requisitos y medidas de seguridad para el funcionamiento de los polígonos de tiro.
II. Infracciones Graves
1.- Portar un arma en estado de ebriedad, independientemente de la tenencia consigo de la licencia o permiso correspondiente;
2.- Portar armas de fuego en lugares o actos públicos prohibidos por disposiciones de seguridad pública y ciudadana;
3.- Reincidir en dos faltas menos graves en un período de 12 meses;
4.- No dar aviso, en caso de ocurrir un siniestro o hecho delictivo en una tienda o armería, en forma inmediata a la Policía Nacional;
5.- Vender municiones para armas de fuego autorizados por esta Ley que no corresponda al calibre de armas de cuya licencia hace constar;
6.- Utilizar municiones no permitidas por la presente Ley;
7.- No extender la factura que acredita la compra venta de la munición o no hacer constar en ella los datos técnicos que le caracterizan;
8.- Dedicarse a la instrucción o enseñanza de tiro sin haber sido autorizado previamente;
9.- Mantener para la exhibición, o venta, armas cargadas dentro de la tienda, salvo las del guarda de seguridad;
10.- No contar en las armerías con el libro de control donde registre las armas de fuego que fueron entregadas para mantenimiento y reparación; y
11.- Almacenar armas de fuego y municiones en violación de las medidas de seguridad determinadas.
III.- Infracciones Leves:
1.- Portar un arma de fuego con licencia vencida;
2.- Ocultar a la autoridad competente la portación o tenencia de un arma de fuego al momento de una inspección;
3.- Contratar como vigilante armado a personas que no posean la licencia de uso de armas de fuego; y
4.- La falta de reporte o notificación, por parte de las personas que posean un arma de fuego debidamente autorizada y la extravíe, o le sea hurtada o robada, del hecho en sí a la Unidad de Policía más cercana de la Policía Nacional inmediatamente de ocurrido el evento o al hecho de su pérdida, en las subsiguientes setenta y dos horas.
Arto. 136. Sanciones a aplicar. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil ha que hubiere lugar, se sancionará así.
1. Infracciones muy graves:
Se sancionarán con la suspensión indefinida o cancelación de la licencia y multa de hasta seis veces el salario mínimo promedio vigente. En este caso, el Departamento de Registro Nacional de Arma retendrá temporalmente el arma, por un plazo máximo de sesenta días a fin de que la persona sancionada ceda o transfiera definitivamente su dominio a un tercero.
2. Infracciones Graves:
Se sancionarán con la suspensión temporal de la licencia de hasta 6 meses y multa de 4 veces el salario mínimo promedio vigente.
3. Infracciones Menos Graves:
Se sancionarán con amonestaciones o la suspensión temporal de la licencia de hasta 6 meses y multa de 2 veces el salario mínimo promedio vigente.
Arto. 137. Sanciones administrativas.Serán sancionadas administrativamente por las autoridades de policía correspondientes, las personas naturales o jurídicas que cometan las infracciones administrativas que en esta Ley se establezcan.
Arto. 138. Marcaje e identificación del arma. Las armas de guerra que el Estado de Nicaragua posea o adquiera, deben de tener grabado en uno de los costados y de forma visible, el escudo de la República de Nicaragua con la leyenda, “REPUBLICA DE NICARAGUA”, año de fabricación, número de serie, nombre de la Institución a la que pertenecen, país de origen y las especificaciones que la caracterizan técnicamente y que le distinguen con las demás armas o que puedan constituir medios de identificación.
Arto. 139. Compra, venta y destrucción de armas de fuego patrimonio del Estado. Las compras y adquisiciones de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados por parte del Estado de Nicaragua para uso del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional o el Sistema Penitenciario y que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones constitucionales y las establecidas por ley, deben ser incorporadas en la Ley Anual del Presupuesto General de la República. Lo relativo a la destrucción del armamento de las instituciones referidas debe de ser analizado por la Comisión de Defensa y Gobernación; en caso de venta o destrucción, deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional con una votación calificada.
Por razones de interés y seguridad nacional, las especificaciones y contenido de los nuevos inventarios adquiridos por el Estado de Nicaragua, únicamente se darán a conocer a la Asamblea Nacional cuando esta lo requiera por medio de solicitud de un tercio del total de sus miembros, previa materialización de la adquisición de los medios.
Arto. 140. Regulación institucional. La regulación y control del armamento, municiones, polígonos de tiros de uso militar, explosivos y otros materiales relacionados propiedad del Estado de Nicaragua, se regirá de conformidad a las leyes de la materia y a los procedimientos y normativas técnicas propias del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, respectivamente, según sea el caso.
Arto. 141. Autorización. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se autoriza al Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y al Sistema Penitenciario Nacional, respectivamente, para el uso de armas de fuego, municiones y accesorios, en correspondencia a sus necesidades y normativas, salvo las armas prohibidas por esta Ley.
En el caso de la compra de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados para uso exclusivo del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, se realizará por medio de compras directas realizadas por el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional o a través de importadores nacionales autorizados.
Arto. 142. Identificación de miembros de los Instituciones del Estado.Los miembros en servicio activo del Ejército de Nicaragua y los miembros de la Policía Nacional, para la tenencia, portación y uso del arma de fuego de Reglamento, deben de tener y llevar consigo la respectiva identificación que les acredite la calidad de miembros activos de dichas instituciones.
Arto. 143. Restricciones en vía pública.En los casos de las actividades especiales que se desarrollen en la vía pública, le corresponde a la Policía Nacional establecer las restricciones y prohibiciones relacionadas con la portación y uso de las armas de fuego, en el ámbito local, regional o nacional, en virtud de lo cual establecerán un plazo determinado para la aplicación de las normas restrictivas, según sea el caso.
Arto. 144. Portación de armas de reglamentos. Los efectivos policiales en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, debidamente uniformados, acreditados e identificados, pueden portar su arma de reglamento de forma visible en cualquier establecimiento, lugar o actividad pública a la cual asistan en calidad de agentes del orden público.
Arto. 145. Aplicación de normativas técnicas. Para los efectos del control y la regulación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y del Sistema Penitenciario, se aplicarán las normativas técnicas y medidas de control y regulación contenidas en las directrices y normativas internas.
Arto. 146. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso y tenencia privativa del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
Arto. 147. Prohibición de fabricación. Se prohíbe a las personas naturales y jurídicas la fabricación, importación, exportación, intermediación, comercio, tenencia o portación, almacenamiento y transporte de las armas siguientes:
1.- Armas químicas, biológicas, radioactivas o sustancias y materiales destinadas a la elaboración de éstas;
2.- Miras de visión nocturna, miras telescópicas que no sean de cacería o deportivas, miras láser de uso exclusivo del Ejercito Nacional o de la Policía Nacional, silenciadores y en general cualquier artefacto, dispositivo o accesorios que reduzca la detonación de armas de fuego, así como la de los tanques, granadas de cualquier tipo y la munición empleada para su propulsión;
3.- Mecanismos de conversión de armas de fuego a funcionamiento automático;
4.- Artificios para disparar el arma en forma oculta como maletines, estuches, lapiceros, libros y cualquier otro subterfugio;
5.- Municiones envenenadas con productos químicos o naturales;
6.- Armas de fuego de fabricación artesanal de cualquier tipo o calibre;
7.- Armas de uso militar; y
8.- Granadas de gases lacrimógenos o cualquier otro tipo de gas.
Se prohíbe el tránsito de cualquier tipo de arma de fuego restringida, química, biológica y atómica por el territorio nacional.
Arto. 148. Prohibiciones. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las siguientes prohibiciones de carácter general:
i.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en centros de recreación, centros o instalaciones deportivas que no sean para la práctica de tiro;
ii.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en templos religiosos, teatros, cines, bares, restaurantes, parques, ferias y otros sitios similares;
iii.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en instalaciones estatales y municipales;
iv.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en hospitales y centros de salud, centros escolares, universidades, sean públicos o privados;
v.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en manifestaciones, actos o asambleas públicas de cualquier naturaleza; espectáculos públicos, o durante actos públicos o privados que impliquen conglomeración de personas o en reuniones políticas, asambleas y manifestaciones populares;
vi.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en actividades socio - culturales, recreativas o de esparcimiento, festividades populares de cualquier naturaleza, siempre que no sean de caza o tiro y en las áreas de seguridad que la Policía Nacional y las instalaciones de las diferentes unidades del Ejercito Nacional, o en aquellas en que se determinen para actividades especiales, salvo aquellas que sean las autorizadas para el cuido de las instituciones y que les pertenezcan a la institución o a la empresa prestadora del servicio de vigilancia y seguridad privada;
vii.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de forma intimidante en la vía pública, medios de transporte públicos o privados y en salas de espectáculos no será permitida bajo ninguna razón o circunstancia;
viii.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados cuya licencia o permiso para la tenencia y portación de armas fuego esté a nombre de otra persona;
ix.- Portar armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando la persona este bajo el efecto de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o cualquier tipo de sustancias o fármacos que les alteren la conciencia y el comportamiento;
x.- Se prohíbe el uso de morteros y artefactos pirotécnicos, con el objetivo de provocar o causar lesiones, poner en riesgo la vida humana o causar daños a la propiedad. Se excluye de esta prohibición, el uso de morteros y artefactos pirotécnicos utilizados en fiestas patronales y religiosas; y
xi.- Se prohíbe a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, utilizar en protestas de carácter social y en el enfrentamiento a grupos de manifestantes en situaciones de alteración al orden público, armas de fuego o municiones letales o con alto grado de letalidad, que pongan en riesgo la vida humana.
Arto. 149. Prohibición de tenencia de almacenes o centros de comercialización.Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se prohíbe al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, por sí o por medio de terceros, la tenencia, coordinación, dirigir, o administrar establecimientos, almacenes o centros de comercialización y distribución de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
CEDOC© Policia Nacional - 2006